OPAZO/TELAS LAFAYETTE DE CHILE SPA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Opazo con Telas Lafayette de Chile SpA", RIT T-3070-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de tutela laboral deducida por doña Jacqueline Opazo Madrid en contra de Telas Lafayette de Chile SpA; y, a la vez, se hizo lugar a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, diferencias de feriado legal y proporcional, rechazando la acción en lo demás. En contra de la referida sentencia, la parte demandante, deduce recurso de nulidad e invoca como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, deduce la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 485 y 493 del Código del Ramo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte sentencia parcial de reemplazo que acoja la denuncia de tutela laboral, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad de la parte demandante se estructura sobre la base de dos causales. La primera de ellas, asilada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, reprochando a la sentenciadora la vulneración de los principios de la lógica, específicamente el de no contradicción y el de razón suficiente. Sostiene que el
Fallo
fallo incurre en una contradicción lógica insalvable en sus considerandos undécimo y décimo octavo, al reprochar a la actora no haber utilizado la plataforma de denuncias internas de la empresa para desestimar el acoso, para luego, negar el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo por la no exhibición del acuse de recibo de dicho protocolo, calificándolo de "inconducente". En relación al principio de razón suficiente, el agravio se hace consistir en que la sentenciadora desestimó el informe psicológico que aportó bajo el único argumento de no haber sido ratificado en juicio, descartando una prueba científica por una mera formalidad procesal. Pide, en consecuencia, que se invalide la sentencia recurrida y dicte otra de reemplazo con arreglo a la ley, la que rechace la demanda de autos en todas sus partes, determinado que el despido fue justificado, con costas. Segundo: Que, respecto de esta causal principal de nulidad, contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de las sana crítica, hace necesario, no solo mencionar los principios de la lógica infringidos, sino que expresar cual es la petición concreta sometida al conocimiento de esta Corte, ya que, ante tal omisión solo cabe rechazar la causal impenetrada. Tercero: Que, a mayor abundamiento, examinado el fallo recurrido se concluye que el fallo sopesó la prueba sin conculcar la lógica, las máximas empíricas y los conocimientos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. Baste para ello examinar los motivos séptimos a undécimo, para poder concluir lo señalado, a saber, el tribunal ponderó la prueba sin que en dicho proceso haya trasgredido las reglas de la sana crítica. Y, en todo caso, la norma de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo exige una vulneración “manifiesta” de la regla del artículo 456 del mismo texto, la que en ningún caso puede apreciarse en la especie. Cuarto: Que, en realidad, lo que se pretende por el recurrente es que esta Corte valore nuevamente la prueba y concluya que la demandada incurrió en infracción a sus garantías fundamentales. Quinto: Que, en subsidio, la demandante invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su hipótesis de infracción de ley denunciando que se han vulnerado los artículos 485 y 493 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sentencia yerra al elevar el estándar probatorio a uno de "certeza absoluta", desatendiendo la naturaleza de la prueba indiciaria propia de la tutela (prueba aliviada), sosteniendo que los hechos acreditados (falta de vehículo y contratación de un reemplazo con mayor sueldo) constituían indicios suficientes que obligaban a invertir la carga de la prueba. Expresa que el tribunal no aplicó el estándar probatorio aliviado propio de la tutela y, en ese sentido hacer operar la inversión o alivio de la carga probatoria a favor de la actora ante la existencia de indicios (reproche por falta de vehículo, contratación de reemplazo con remuneración superior, trato denigratorio, informe psicológico, confesión parcial del jefe). Sexto: Que, en la causal invocada, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como el sentenciador, después de haber valorado la prueba rendida, respecto de cada uno de los actos vulneratorios denunciados, cuales son, libertad de opinión, integridad física y psíquica y discriminación, establece, que no fue posible tener prueba indiciaria. En efecto, en el considerando séptimo señala…” Así, el derecho a la no discriminación no dice relación con un simple trato arbitrario o desigual, sino con la diferencia de trato que se realiza para perjudicar al trabajador o trabajadora fundado en su pertenencia a un grupo determinado…” Luego en el considerando octavo, se establece “no permiten establecer, que haya recibido un trato inadecuado” …en lo que respecta a la situación económica disminuida, señala “…el reproche de no contar con un automóvil, sin perjuicio de no acreditarse dicho reproche…”, mas adelante “no es posible establecer que el despido obedeció a la falta de automóvil...”. A continuación, en el considerando décimo, en relación a la libertad de opinión, consigna “… recibió las disconformidades de la actora, con su jefe el señor Rendón y se las planteó al señor Ricardo Rendón, no existiendo prueba que esa declaración de la actora fuera resistida por la empresa con su despido casi un año después, por lo que será desestimada”. Por último, en el considerando undécimo, en cuanto a la afectación a la integridad psíquica, por la sobrecarga de trabajo y el eventual abandono del empleador, se dice “… lo cierto es que el abandono al que hace referencia no es tal, ya que debía solicitar, las telas, transporte, eventuales rebajas y coordinaciones hacia Colombia, recibiendo el apoyo pertinente en estas materias…”, asimismo, “…asimismo, el informe psicológico acompañado es confeccionado con posterioridad al despido de la actora, no es ratificada por quien lo emite, y contiene sólo las propias declaraciones de la actora, no siendo posible entregarle el valor suficiente para tener por acreditada la vulneración”…se agrega “Lo mismo ocurre con los actos de acoso que se denuncian respecto a la jefatura de la actora, el señor Ricardo Rondón en que su extensa declaración prestada en los audios incorporados y la mensajería instantánea incorporada, no es posible tener prueba indiciaria en los mismos…”, por ultimo “… tampoco logre acreditar que la dejarán fuera de eventos, ya que solamente se exhiben correos electrónicos donde se pone en conocimiento la invitación…”. Lo descrito en los considerandos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difie
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de trece de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Opazo con Telas Lafayette de Chile SpA", RIT T-3070-2024, se resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de tutela laboral deducida por doña Jacqueline Opazo Madrid en contra de Telas Lafayette
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica