MUNDACA CONTRERAS BENJAMIN/ARANEDA UNDURRAGA MARIA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Catherine Barake Herdocio, demandante en autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 10661-2025 sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, quien deduce recurso de hecho contra la resolución de 19 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación que dedujo subsidiariamente contra la resolución que recibió el incidente de objeción documental a prueba el 24 de octubre de 2025, por estimar el tribunal que dicha apelación resultaba improcedente conforme al inciso final del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente expone que durante la substanciación del aludido juicio su parte objetó dos instrumentos acompañados por la contraparte y el tribunal a quo recibió dicho incidente a prueba, resolución contra la cual dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. Añade que el tribunal rechazó la reposición y, respecto de la apelación deducida en subsidio, la declaró improcedente. Sostiene que esta resolución es de aquellas que establecen derechos permanentes para las partes y, por tanto, susceptible de apelación. Argumenta, además, que el tribunal solo debió efectuar un control de admisibilidad de carácter meramente formal, verificando que la resolución fuere apelable, que el recurso se interpusiere dentro de plazo, que contuviere
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Invoca, asimismo, los artículos 158, 186, 187, 188, 189, 201 y 203 y siguientes del citado Código. SEGUNDO: Que evacuando el informe ordenado por esta Corte el tribunal expone la apelación se declaró inadmisible por improcedente en conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existir norma expresa al efecto que impide este recurso en un caso como el planteado TERCERO: Que la resolución impugnada por la vía de la apelación es aquélla que recibe a prueba un incidente y fija los puntos sobre los cuales ésta debe recaer. Dicha resolución se enmarca, precisamente, en la tramitación de los incidentes regulada en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 del referido Código, en su inciso final, dispone de manera categórica que las resoluciones que se pronuncien en los casos a que se refiere dicho artículo son inapelables. CUARTO: Que, de este modo, la resolución que recibe el incidente a prueba participa de la naturaleza de aquellas que la ley ha declarado expresamente inapelables. Por consiguiente, al denegar el tribunal a quo la apelación deducida en su contra no ha hecho sino aplicar el mandato expreso del legislador. Lejos de configurar la ilegalidad que se denuncia, se ajusta estrictamente a derecho. La alegación de la recurrente, en cuanto a que la resolución establecería derechos permanentes y sería por ello apelable, no puede prosperar, pues la circunstancia de que una resolución revista el carácter de interlocutoria no la torna, por sí sola, susceptible de apelación cuando una norma especial ha excluido expresamente dicho recurso.
Fallo
por tanto, susceptible de apelación. Argumenta, además, que el tribunal solo debió efectuar un control de admisibilidad de carácter meramente formal, verificando que la resolución fuere apelable, que el recurso se interpusiere dentro de plazo, que contuviere fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas. Invoca, asimismo, los artículos 158, 186, 187, 188, 189, 201 y 203 y siguientes del citado Código. SEGUNDO: Que evacuando el informe ordenado por esta Corte el tribunal expone la apelación se declaró inadmisible por improcedente en conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existir norma expresa al efecto que impide este recurso en un caso como el planteado TERCERO: Que la resolución impugnada por la vía de la apelación es aquélla que recibe a prueba un incidente y fija los puntos sobre los cuales ésta debe recaer. Dicha resolución se enmarca, precisamente, en la tramitación de los incidentes regulada en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 90 del referido Código, en su inciso final, dispone de manera categórica que las resoluciones que se pronuncien en los casos a que se refiere dicho artículo son inapelables. CUARTO: Que, de este modo, la resolución que recibe el incidente a prueba participa de la naturaleza de aquellas que la ley ha declarado expresamente inapelables. Por consiguiente, al denegar el tribunal a quo la apelación deducida en su contra no ha hecho sino aplicar el mandato expreso del legislador. Lejos de configurar la ilegalidad que se denuncia, se ajusta estrictamente a derecho. La alegación de la recurrente, en cuanto a que la resolución establecería derechos permanentes y sería por ello apelable, no puede prosperar, pues la circunstancia de que una resolución revista el carácter de interlocutoria no la torna, por sí sola, susceptible de apelación cuando una norma especial ha excluido expresamente dicho recurso. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por Catherine Barake Herdocio contra la resolución del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 10661-2025. Regístrese y archívese. N° Civil-20644-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Catherine Barake Herdocio, demandante en autos seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 10661-2025 sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, quien deduce recurso de hecho contra la resolución de 19 de noviembre de 2025 que declaró inadmisibl
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