SIN INFORMACION

ANDERDON JOSE CHOURIO HERNANDEZ CONTRA CLAUDIO PATRICIO ALVARADO ANDRADE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de ANDERSON JOSE CHOURIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Expone que el recurrente con la calidad de residente definitivo ingresó el 25 de noviembre de 2022 su solicitud de carta de nacionalización y a la fecha no se ha emitido el acto terminal que pone fin a su proceso de nacionalidad, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 84 de la Ley 21.325 y en el Decreto N° 5142 del Ministerio del Interior o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En la oportunidad legal correspondiente informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Expone que efectivamente la recurrente, solicitó carta de nacionalización el 25 de octubre de 2022 y procedió a comunicar a la Policía de Investigaciones de Chile sobre la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente para que realizara la entrevista de rigor para la elaboración del informe establecido en el inciso 3° del artículo 5 del Decreto Supremo N° 5142, de 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, misma que fue remitida el 13 de mayo de 2024. A la fecha la solicitud de carta de nacionalización se encuentra en trámite, en etapa de ANÁLISIS JURIDICO. Precisa que el recurrente cuenta con un permiso de residencia definitiva actualmente vigente, beneficio asimilado al actual beneficio residencia definitiva por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país. Por otra parte, la carta nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia. Destaca que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones respecto de las solicitudes de carta de nacionalización solamente se limita a la tramitación de dicha solicitud y no se extiende a la resolución de la misma, en virtud del artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Finalmente, la demora en la tramitación de este tipo de solicitudes ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de naturaleza migratoria, en los términos de artículo 27 de la Ley 19.880 y que, en todo caso, se trataría de un plazo no fatal desde que la ley no declara que tenga naturaleza fatal ni tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En el mismo sentido sentencia de 10 de mayo de 2023, dictada en la causa Rol N° 13364-2023, de la Excelentísima Corte Suprema, oportunidad en que conociendo de un recurso de apelación referida a una acción de protección de idéntica naturaleza a la de autos, zanjó la discusión sobre la naturaleza del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, confirmando la tesis del de que dicho plazo no es de naturaleza fatal para la Administración. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, se desprende que el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión de la recurrida en la dictación del acto terminal en la tramitación de la solicitud del administrado. CUARTO: Que, sin perjuicio de los argumentos entregados por la autoridad recurrida en cuanto al alto flujo de trabajo que significó el aumento exponencial de las solicitudes en materia migratoria, no puede dejar de advertirse que la solicitud del recurrente fue ingresada el 25 de noviembre de 2022, esto es, hace más de 3 años, sin que se hayan dado razones concretas que justifiquen una demora de tal magnitud en la entrega de una respuesta. En este contexto, la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización del recurrente constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación, dado que corresponde a una persona con residencia definitiva que ha desarrollado su proyecto de vida en el país; derecho que se ve conculcado por la demora injustificada y configura una discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce, máxime si se considera que el artículo 11 del Decreto Supremo N°5142 establece que los documentos incorporados al expediente de nacionalización tienen validez de un año, contrariando también la señalada demora las normas contenidas en la Ley N°19.880, principalmente respecto del principio de celeridad exigibles a los actos de la administración pública.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don ANDERSON JOSE CHOURIO HERNANDEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y en consecuencia, se ordena al recurrido dar curso progresivo a su solicitud y remitir el proyecto al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 356-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de ANDERSON JOSE CHOURIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley

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