AGUAS CORTADERAL LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Francisco Echeverría Ellsworth, abogado, en representación de Aguas Cortaderal Limitada y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas por haber emitido la Resolución Exenta DGA N° 1.671, de 13 de mayo de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración intentado por éste en contra de la Resolución Exenta DGA N° 4.155, de 30 de diciembre de 2024, que incluyó a Cortaderal como titular de derechos de aguas en la lista de aquellos afectos al pago de patente por no uso, bajo el N° 10.130. Reclama que, tal como se expresó en el respectivo recurso administrativo, dicha inclusión es errónea, pues en los dos procesos de cobro anteriores y en el marco de los procedimientos ejecutivos especiales de cobros de patentes seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rancagua bajo los Roles C-2261-2022 y C-3736-2023, por resoluciones de fecha 20 de noviembre de 2023 y 17 de mayo de 2024, se ordenó la cancelación de la inscripción asociada a la patente N° 10.130, debido a su no pago y a la falta de postores en la respectivas subastas de patentes por no pago, ambas antes del 31 de agosto del año 2024, fecha límite para la confección del listado de patentes para el proceso 2025, conforme al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas. Agrega que la DGA fundó el rechazo del arbitrio administrativo en el hecho de no haberse concluido el proceso de cancelación, al no haberse practicado aún la inscripción del mismo en el Conservador de Bienes Raíces, soslayando que aquello no se encuentra en la esfera de control de Cortaderal , siendo de exclusiva competencia de la Tesorería General de la República, del 1° Juzgado Civil de Rancagua y del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua y que dicho trámite puede demorar años, manteniendo a su representada sujeta, injustificadamente, al cobro de un tributo respecto de un bien ya subastado, con los respectivos reajustes e intereses, sin posibilidad de intervención. Argumenta que, en el caso de autos, el objetivo del establecimiento legal de la patente por no uso, como es la reasignación del recurso cuando éste no es aprovechado por su titular, ya se cumplió; restando solo la formalidad de perfeccionar la cancelación de la inscripción mediante la anotación de la resolución al margen de la inscripción conservatoria del derecho de aguas. En el mismo orden de ideas, señala que se trata de un cobro artificial de un tributo que pretende gravar un bien que ya no se encuentra dentro del patrimonio de la empresa. Hace presente que, si bien la institución recurrida suspendió el cobro de la patente por Resolución DGA N° 1686, de fecha 13 de mayo de 2025, se niega a eliminar el derecho del listado respectivo, que es lo que corresponde. Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo reclamado, y dictando otro que elimine el N° 10.130 del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a patentes por no uso, proceso 2025. Segundo: Que informa don Christian Gatica Escobar, abogado, en representación de la Dirección General de Aguas, quien solicita el total rechazo del recurso de reclamación interpuesto. Plantea en primer lugar que el recurso de reclamación ejercido en estos autos es un recurso de revisión de legalidad del acto administrativo que, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 19.880, goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta litis deben ser acreditados por la reclamante. Sostiene que el recurso de reclamación es improcedente bajo el marco normativo que regula el cobro de la patente por no uso del derecho de aguas, conformado por los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 del Código de Aguas, que impone la obligación de pago a todos los titulares que no estén utilizando sus aguas, salvo que concurra alguna de las causales de exención taxativamente contempladas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la falta de inscripción de la cancelación del derecho. Explica que, para tener por excluido el derecho de aprovechamiento objeto de remate bajo el N° 10.130, resulta indispensable su inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, trámite que a la fecha no se ha efectuado. Advierte que esa dirección no es competente para llevar a cabo la inscripción de que se trata, y que la situación de pendencia de la cancelación obliga a la Tesorería General de la República a reiniciar procesos de cobranza y a la Dirección General de Aguas a seguir incorporándola en los listados. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión del cobro que se dispuso por ese mismo motivo, mientras se materializa la inscripción registral que permita eliminar formalmente el derecho del listado de patentes afectas. Tercero: Que cabe reiterar lo que ya se ha señalado en otras ocasiones respecto del recurso deducido, a saber, que, tal como lo consignó la DGA en su informe, esta Corte, no es una segunda instancia de la decisión que soberanamente adopta un organismo técnico del Estado, como lo es la DGA y, a través del arbitrio que prevé el artículo 137 del Código de Aguas, sólo revisa la juridicidad de lo obrado por la Administración. Cuarto: Que el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, en lo que interesa, señala que “Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos”. Por ende, es la ley, la que ha señalado la “fecha de corte” para fijar el listado de los derechos de aprovechamiento de agua afectos al pago de patente por no uso. Quinto: Que, esta Corte, al efecto, debe considerar que el Código de Aguas consagra una causal de exención para todos los derechos de aprovechamiento de aguas, de carácter general, independiente de sus características, caudal, ubicación geográfica o de cualquier otra consideración, prevista en el artículo 129 bis 9, al señalar que “…el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas.” Así también, se debe considerar al efecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, el cual indica que: “Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título: 1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas. 2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura. 4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso, dejando sin efecto el acto administrativo reclamado, y dictando otro que elimine el N° 10.130 del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a patentes por no uso, proceso 2025. Segundo: Que informa don Christian Gatica Escobar, abogado, en representación de la Dirección General de Aguas, quien solicita el total rechazo del recurso de reclamación interpuesto. Plantea en primer lugar que el recurso de reclamación ejercido en estos autos es un recurso de revisión de legalidad del acto administrativo que, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 19.880, goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta litis deben ser acreditados por la reclamante. Sostiene que el recurso de reclamación es improcedente bajo el marco normativo que regula el cobro de la patente por no uso del derecho de aguas, conformado por los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 9 del Código de Aguas, que impone la obligación de pago a todos los titulares que no estén utilizando sus aguas, salvo que concurra alguna de las causales de exención taxativamente contempladas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la falta de inscripción de la cancelación del derecho. Explica que, para tener por excluido el derecho de aprovechamiento objeto de remate bajo el N° 10.130, resulta indispensable su inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, trámite que a la fecha no se ha efectuado. Advierte que esa dirección no es competente para llevar a cabo la inscripción de que se trata, y que la situación de pendencia de la cancelación obliga a la Tesorería General de la República a reiniciar procesos de cobranza y a la Dirección General de Aguas a seguir incorporándola en los listados. Lo anterior, sin perjuicio de la suspensión del cobro que se dispuso por ese mismo motivo, mientras se materializa la inscripción registral que permita eliminar formalmente el derecho del listado de patentes afectas. Tercero: Que cabe reiterar lo que ya se ha señalado en otras ocasiones respecto del recurso deducido, a saber, que, tal como lo consignó la DGA en su informe, esta Corte, no es una segunda instancia de la decisión que soberanamente adopta un organismo técnico del Estado, como lo es la DGA y, a través del arbitrio que prevé el artículo 137 del Código de Aguas, sólo revisa la juridicidad de lo obrado por la Administración. Cuarto: Que el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, en lo que interesa, señala que “Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos”. Por ende, es la ley, la que ha señalado la “fecha de corte” para fijar el listado de los derechos de aprovechamiento de agua afectos al pago de patente por no uso. Quinto: Que, esta Corte, al efecto, debe considerar que el Código de Aguas consagra una causal de exención para todos los derechos de aprovechamiento de aguas, de carácter general, independiente de sus características, caudal, ubicación geográfica o de cualquier otra consideración, prevista en el artículo 129 bis 9, al señalar que “…el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas.” Así también, se debe considerar al efecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, el cual indica que: “Estarán exentos del pago de la patente a la que se refiere este Título: 1. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de un comité u otra asociación de agua potable rural o de servicios sanitarios rurales, según corresponda, destinados al servicio sanitario rural mediante contratos, circunstancias que deberá certificar el administrador del servicio o, cuando corresponda, la Dirección de Obras Hidráulicas. 2. Aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 3. Aquellos derechos de aprovechamiento de aguas de los que sean titulares las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura. 4. Aquellos derechos de aprovechamiento destinados a fines no extractivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A y su reglamento. Este reglamento definirá el plazo para desarrollar los proyectos a que se refiere el inciso primero de ese artículo, cumplido el cual, y no habiéndose desarrollado el referido proyecto, dejará de aplicar la exención que se regula en esta disposición. 5. Aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal. 6. Aquellos de los que sean titulares indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 de este Código, y considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.” De este modo, el legislador consagró causales de exención de carácter particular aplicables a los derechos de aprovechamiento de aguas. Sexto: Que de esta forma se puede concluir que las causales de exención del pago de patentes por no uso establecidas en el artículo 129 bis 9° del Código de Aguas, tienen un carácter taxativo y excepcional, por lo que el reclamante debe acreditar la concurrencia de alguna de las hipótesis consagr
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Francisco Echeverría Ellsworth, abogado, en representación de Aguas Cortaderal Limitada y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas por haber emitido la Resolución Exenta DGA N
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