FRITZ/VALDEBENITO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1º) Cesar Enrique Fritz Fernández, en representación del Club Deportivo Malalhue, domiciliado en la comuna de Lanco, recurre de protección en contra del Asociación de Fútbol Amateur Regional de la Región de Los Ríos, ANFA, representada legalmente por su presidente don José Valdebenito Fierro, ambos domiciliados en la comuna de Valdivia, impugnando la resolución de la Comisión de Ética de 26 de marzo de 2026, que determina su exclusión por un año del campeonato regional, acto que califica de arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y honra, contenidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la Asociación Regional de Fútbol Amateur, ANFA Regional, organiza anualmente el Campeonato Regional "Copa de Campeones Serie de Honor", certamen que contempla una fase clasificatoria comunal para los primeros equipos de cada asociación local. Señala que, en el marco de este torneo, el 22 de marzo de 2026, se disputó en el Estadio Municipal de Lanco el partido de vuelta entre el Club Deportivo Malalhue y el Club Ex Alumnos de Valdivia, encuentro que finalizó sin inconvenientes en el campo de juego, pero que, con posterioridad al término del partido, se habría producido un incidente fuera de la cancha consistente en una bofetada propinada a un árbitro por parte de una espectadora de avanzada edad con problemas de control emocional, hecho que motivó que la dirigencia de Malalhue la sancionara internamente con dos años de prohibición de ingreso tras reconocer la agresión. Manifiesta que, en este contexto, la resolución dictada por la recurrida en contra de la Serie de Honor del Club Deportivo Malalhue, calificándola es desproporcionada e incongruente con el marco normativo de la institución, pues el artículo 209 del reglamento sanciona las agresiones físicas directas cometidas por los propios jugadores con suspensiones acotadas de cuatro a once meses, mientras que guarda silencio respecto de conductas análogas atribuibles al público o terceros. En consecuencia, la decisión de la recurrida carece de racionalidad al aplicar una pena superior por un acto aislado y cometido por una particular, pretendiendo equiparar o agravar las consecuencias disciplinarias ante un vacío reglamentario que debió ser interpretado de forma prudente y conforme a los principios generales del derecho sancionador Argumenta que la sanción impuesta carece de validez legal al fundamentarse exclusivamente en una referencia normativa indeterminada ("art. B N°16") que no se corresponde con las disposiciones vigentes o anteriores del reglamento de la ANFA, lo cual habría dejado al club en una situación de indefensión al desconocer el sustento jurídico de la medida y que la resolución es infundada, debido a la ausencia de motivos, hechos o razonamiento alguno que conecte la conducta con el castigo, limitándose a consignar los datos del sancionado de forma escueta. Sostiene que el Comité de Ética vulneró los principios del debido proceso al aplicar la suspensión de manera unilateral y sin un procedimiento previo, omitiendo la apertura de una investigación formal, la recopilación de pruebas, la toma de declaraciones a testigos o la notificación de cargos que permitiera presentar descargos y ser oído Añade que el 28 de marzo de 2026, interpuso un recurso de apelación contra la sanción entregando el escrito físico de la cual dio fe el presidente de la Asociación Comunal de ANFA Lanco en una reunión extraordinaria. Junto con el recurso se acompañaron documentos complementarios que acreditaban medidas disciplinarias internas adoptadas contra la espectadora de la tercera edad involucrada en el incidente. Pese a que se informó que la impugnación se resolvería el 1 de abril de 2026, en esa fecha el Secretario Regional remitió un correo electrónico al dirigente solicitando modificar la presentación. En respuesta a dicha comunicación, el escrito expone que el club reingresó el recurso el 2 de abril de 2026 en términos sustancialmente idénticos, motivado por la convicción de que el lenguaje formal empleado era el adecuado y que no existía la obligación de amoldarse a criterios subjetivos de cotidianidad. Sin embargo, el texto afirma que el 14 de abril de 2026, mediante el Oficio N°256, el Comité de Ética Regional notificó el rechazo de la apelación. argumentando que la presentación había sido realizada fuera de plazo, ignorando la gestión original y exigiendo la presentación en un plazo de cinco días, en circunstancias de que el reglamento estipula que son siete. Termina solicitando que se deje sin efecto lo obrado y se ordene la instrucción de un nuevo procedimiento disciplinario, conforme a derecho. 2º) Informando, la Asociación de Fútbol Regional Amateur de Los Ríos solicita el rechazo íntegro del recurso de protección, señalando que la sanción de exclusión de la serie de honor del próximo campeonato regional fue dictada conforme a la normativa interna tras constatarse graves hechos de violencia el 22 de marzo de 2026, registrados en los informes del árbitro y del jefe de turno. Agrega que la resolución de la Comisión de Ética se fundó en el artículo 16 del reglamento, que extiende la responsabilidad a los hinchas, y ponderó la reincidencia del club, el cual mantenía una sanción previa vigente por conductas similares según consta en el Oficio N 021 cuya copia acompaña. Respecto a la tramitación de la apelación interna, el texto afirma que en un Consejo de Presidentes se intentó ingresar un escrito que no cumplía con las formalidades mínimas del artículo 250 del reglamento, por lo que se recordó el conducto regular mediante correo electrónico el 1 de abril de 2026. De acuerdo con el documento, el recurso formal definitivo fue ingresado el 3 de abril de 2026, motivo por el cual se dictó el Oficio N°261 declarándolo inadmisible, por extemporáneo, al haber vencido el plazo reglamentario desde la notificación de la sanción el 26 de marzo. Defiende la legalidad del castigo señalando que la asociación constituye una entidad intermedia autónoma cuyas normas y controles punitivos son aceptados voluntariamente por los clubes afiliados y que la sanción no afecta garantías constitucionales ni impide al club participar en competencias comunales, limitándose de forma exclusiva al torneo regional. Concluye señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar el mérito de fallos disciplinarios internos dictados por órganos competentes bajo un procedimiento normado. 3º) El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. 4º) El artículo 553, inciso segundo, del Código Civil dispone que "La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercer a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario." De esta forma, por medio de la presente acción constitucional, es procedente la revisión de la legalidad del procedimiento
Fundamentos
motivos de la sanción impuesta contraviene el procedimiento establecido por la propia recurrida, transgrediendo el límite establecido en el artículo 553, inciso segundo, del Código Civil, en cuanto al deber de los organismos disciplinarios de la recurrida de actuar “mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados”. El referido defecto no es solo una mera transgresión formal, pues afectó sustancial y gravemente el derecho a defensa de la recurrente, privándoles de su derecho a preparar su defensa e incluso de la posibilidad de ejercer adecuadamente sus recursos de apelación, pues esta fue declarada extemporánea no obstante haber sido presentada dentro de los siete días corridos desde su notificación, según se aprecia del comprobante de envío de correo electrónico acompañado por la recurrente. En suma, no se atribuye a los recurrentes un hecho siquiera determinado de modo somero, sino que el proceso disciplinario parece haberse desarrollado únicamente con la lectura de los informes del árbitro y jefe de estadio, sin otra instancia de defensa. 9º) De esta manera, el procedimiento cuestionado ha devenido en ilegal y arbitrario y se ha vulnerado en la especie la garantía de debido proceso de la recurrente, erigiéndose los órganos de juzgamiento en una verdadera comisión especial, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19 Nº3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, y, además, su garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el Nº2 del referido texto constitucional, pues se ha dispensado a la impugnante un tratamiento distinto al que correspondería a cualquier persona adscrita al cuerpo intermedio de que se trata, en la situación en que se encuentra frente al órgano disciplinario correspondiente, por lo que la acción de protección debe ser acogida Y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Club Deportivo Malalhue en contra de la Asociación de Fútbol Amateur Regional de la Región de Los Ríos, ANFA, retrotrayéndose el procedimiento disciplinario al estado de comunicársele los cargos por los que se le acusa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Nº554-2026-Protección
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Valdivia, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: 1º) Cesar Enrique Fritz Fernández, en representación del Club Deportivo Malalhue, domiciliado en la comuna de Lanco, recurre de protección en contra del Asociación de Fútbol Amateur Regional de la Región de Los Ríos, ANFA, representada legalmente por su presidente don José Valdebenito Fierro, ambos domiciliados en la comuna de Valdivia, impugn
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