SANCHEZ BARRERA FRANCISCO ENRIQUE/CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Sergio Contreras Paredes y Conall Patrick Morrison, ambos abogados, en representación de Francisco Enrique Sánchez Barrera, cédula nacional de identidad N°7.370.183-K, condenado no ejecutoriado en causa RIT 198-2024, RUC 1910012694-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Ovalle, interponen acción constitucional de amparo en favor del mentado, por la resolución dictada por la mayoría del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, de fecha 15 de mayo de 2026, en audiencia de lectura de sentencia en causa RIT 198-2024, RUC 1910012694-2, mediante la cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva en contra de Francisco Enrique Sánchez Barrera; y por la resolución dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, con fecha 19 de mayo de 2026, en Rol Penal-311-2026, que confirmó la resolución anterior por estimar que ambas resoluciones son ilegales y arbitrarias, solicitan dejar sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del amparado, restableciendo el imperio del derecho. Se tuvo por interpuesta la acción constitucional de amparo, y se solicitó informe a los recurridos, quienes lo evacuaron al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se señala en el recurso, que Francisco Enrique Sánchez Barrera, ha sido imputado en causa RIT 198-2024, RUC 1910012694-2, tramitada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, cuya investigación tuvo su origen en una querella del año 2019 por su ex empleadora, Sociedad Contractual Minera Atacama Kozán, en que le atribuía responsabilidad en el delito de estafa, por hechos ocurridos en la ciudad de Copiapó entre los años 2003 y 2018. Refiere que el Ministerio Público optó por no perseverar en el procedimiento, y la querellante, en ejercicio de la facultad del artículo 258 del Código Procesal Penal, forzó la acusación, razón por la cual la causa fue llevada a juicio oral exclusivamente a instancias de este. Añade que, en más de siete años de tramitación previa al juicio, el amparado no estuvo sujeto a prisión preventiva, ni a otra medida cautelar, salvo el arraigo nacional, medida cumplida íntegra y puntualmente, presentándose el amparado voluntariamente a todos los actos del procedimiento, nunca fue necesaria medida compulsiva alguna para asegurar su comparecencia, manteniendo domicilio en calle Mirador Poniente N°955, en Ovalle, lo que implicó un desplazamiento permanente hacia la ciudad de Copiapó para cumplir con cada una de las audiencias del juicio oral. Indica que el juicio oral comenzó el 24 de febrero de 2026 y concluyó con el veredicto del 21 de abril de 2026, extendiéndose a lo largo de 33 jornadas ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó y durante todo ese período, el amparado compareció presencialmente a la totalidad de las audiencias, sin excepción. Añaden que durante el juicio, se hizo presente la existencia de una causa paralela seguida en su contra ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, RIT 2059-2019, RUC 1900272744-K, en la que se encontraría pendiente una reformalización, y pese a ello, el amparado coordinó su comparecencia simultánea en ambos procesos. Expresa que el 21 de abril de 2026, el tribunal comunicó su veredicto condenatorio en contra del amparado como autor de un delito de estafa, debatiéndose en esa misma oportunidad, la imposición de medidas cautelares, invocándose por la querellante como nuevo antecedente la decisión condenatoria y la existencia del proceso pendiente, disponiéndose por el tribunal únicamente el arraigo nacional. Añaden que el 15 de mayo de 2026 se celebró la audiencia de lectura de sentencia, en la que el tribunal condenó al amparado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más multa y accesorias legales, como autor del delito de estafa previsto y sancionado en los artículos 468 y 467 inciso final del Código Penal y la sentencia resolvió que no procedía el otorgamiento de penas sustitutivas de la Ley N°18.216, debiendo cumplirse la pena de manera efectiva. Refiere que, en la misma audiencia de comunicación de sentencia, el querellante solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva y para debatir esa solicitud se debió formar sala, oponiéndose la defensa invocando el cumplimiento íntegro de las medidas vigentes durante más de siete años, la comparecencia ininterrumpida durante las 33 jornadas de juicio, el arraigo en Ovalle, y la inexistencia de antecedentes nuevos que justificaran la variación cautelar, y el magistrado Juan Palacios Garrido, único de los tres jueces presentes el 15 de mayo que participó del juicio y libró la sentencia condenatoria, estuvo por rechazar la petición del querellante y mantener únicamente el arraigo nacional, fundado en que el acusado se había presentado a todos los actos del procedimiento y en que la presunción de inocencia rige hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, pero la mayoría del tribunal, compuesta por dos jueces que conocieron del caso por primera vez aquel día, accedieron a la prisión preventiva. Destaca que contra la decisión referida, la defensa dedujo recurso de apelación, argumentando que no existía peligro de fuga ni riesgo para la seguridad de la sociedad, por la conducta procesal irreprochable del imputado durante más de siete años de vinculación al proceso y asistencia íntegra al juicio oral; que una sentencia no ejecutoriada no constituye un nuevo antecedente que justifique agravar la medida cautelar, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema; y que la resolución impugnada transformaba indebidamente la prisión preventiva en una pena anticipada, infringiendo el Código Procesal Penal y los estándares internacionales de Derechos Humanos. Refieren que para la vista del recurso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, la defensa solicitó expresamente al tribunal de alzada la concesión de veinte minutos de alegato, por la extensión del libelo, complejidad de los antecedentes fácticos del juicio oral y línea jurisprudencial que se invocaba, pero la Primera Sala, otorgó únicamente cinco minutos, limitación que restringió severamente la posibilidad de exponer íntegramente las consideraciones de hecho y de derecho formuladas; y el 19 de mayo de 2026, la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, en Rol Penal-311-2026, confirmó la resolución apelada, sin hacerse cargo de los argumentos planteados por la defensa. Seguidamente reprodujo el contenido de la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó y de la resolución confirmatoria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, añadiendo que dicha fundamentación se adecúa con exactitud a la línea argumentativa que la Excma. Corte Suprema ha rechazado en múltiples y recientes pronunciamientos, configurando una privación de libertad ilegal y arbitraria, y que justifica el restablecimiento del imperio del derecho mediante la presente acción constitucional. Luego se refirió latamente a la procedencia del recurso de amparo respecto de resoluciones que decretan prisión preventiva, conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia que citan. Afirman primeramente la ilegalidad por infracción al artículo 144 inciso final del Código Procesal Penal, por la ausencia de “nuevos antecedentes”, indicando que según dicha norma legal, si la prisión preventiva hubiere sido rechazada –o, como en este caso, jamás decretada– ella podrá ser decretada con posterioridad “cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia” exigiendo el estándar legal, la concurrencia de antecedentes nuevos que no hubieran sido considerados con anterioridad y que justifiquen variar la situación cautelar, añadiendo que la Excma. Corte Suprema ha sentado una doctrina uniforme sobre el sentido y alcance de esa exigencia tras un veredicto condenatorio, en cuanto a que la sola comunicación de un veredicto o de una sentencia condenatoria no firme, no constituye un antecedente nuevo idóneo para mutar las cautelares hacia la prisión preventiva, según los fallos que citan, añadiendo que esa línea jurisprudencial es uniforme, reiterada y consolidada, respecto que el artículo 144 inciso final que exige un antecedente nuevo, y la sola decisión condenatoria no es tal cosa, porque la posibilidad de condena efectiva ya era conocida e ineludiblemente ponderada en el régimen cautelar previo, pues, aceptar lo contrario significaría que toda condena gatillaría automáticamente la cautelar de máxima intensidad, lo que contraviene los principios de excepcionalidad y proporcionalidad y degrada la prisión preventiva en pena anticipada. Sostienen que la resolución recurrida reproduce exactamente el vicio sancionado por la Excma. Corte Suprema, ya que, la resolución confirmatoria de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó sostiene, en su considerando 2°, que “al haberse dictado sentencia condenatoria (…) debe entenderse mermada la presunción de inocencia y asimismo, intensificado el presupuesto material de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal”. Explican que tres precisiones evidencian la ilegalidad de ese razonamiento: (i)Confusión de los presupuestos del artículo 140, pues, las letras a) y b) del artículo 140 se refieren a la existencia del delito y a la participación del imputado –ambos elementos ya satisfechos antes del veredicto, conforme a la propia hipótesis del Código– por lo que la discusión cautelar nunca se ha centrado en estos elementos, sino en la letra c), esto es, en la necesidad de cautela, por lo que la afirmación de la Iltma. Corte en orden a que el veredicto “intensifica” las letras a) y b) es procesalmente correcta pero estratégicamente irrelevante, pues, lo decisivo es que la letra c) no se intensificó, ya que, durante 33 jornadas el imputado demostró que las cautelares vigentes eran más que suficientes para asegurar los fines del procedimiento. (ii)La presunción de inocencia no se “merma” con la condena del tribunal a quo, ya que, el artículo 4° del Código Procesal Penal es categórico: “ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme” y la sentencia condenatoria de 15 de mayo de 2026 no está firme, pues, contra ella esa defensa ejercerá todos los recursos legales pertinentes y mientras existan recursos pendientes o plazos para deducirlos, la presunción opera íntegramente, no “mermada”, citando jurisprudencia al efecto. (iii) El razonamiento es exactamente el que la Excma. Corte Suprema ha sancionado como ilegal. La cita textual de la resolución recurrida es indistinguible del razonamiento desestimado en los Roles 17.252-2022, 55.884-2024, 13.625-2025 y 8.830-2025, pues la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó fundó la confirmación exclusivamente en la dictación del
Fallo
fallo condenatorio y en hechos preexistentes –la existencia de una causa paralela conocida desde marzo de 2026 y ya abordada como antecedente en la discusión de cautelares el día del veredicto, cuando se decretó únicamente arraigo–, sin identificar un solo elemento fáctico nuevo y posterior que justifique el cambio cautelar, identidad de razón que obliga, conforme a la doctrina del propio máximo tribunal, a calificar la resolución como ilegal. Asimismo, sostiene la ilegalidad por infracción al deber de fundamentación (artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal), indicando que el artículo 36 del Código Procesal Penal impone al tribunal la obligación de “fundamentar las resoluciones que dictare (…). La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas” y el artículo 143, específico para la prisión preventiva, exige una “resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”, añadiendo que la Excma. Corte Suprema ha reiterado que la falta de fundamentación “torna en ilegal la privación de libertad que emana de ella”, según los fallos que citan. Explican que la resolución recurrida incurre en una fundamentación aparente en al menos cuatro puntos: En primer lugar, un peligro de fuga construido sobre una tautología, pues el considerando 3° afirma que “el estado procesal de la causa y la decisión condenatoria –permiten concluir que [el peligro de fuga] se configura”, pero esa proposición no es fundamento, sino la afirmación de la consecuencia, ya que si la sola condena no firme bastara para configurar el peligro de fuga, la prisión preventiva sería automática tras todo veredicto, lo que contradice los artículos 4°, 139, 140 y 144 del Código Procesal Penal y la doctrina que cita. En segundo lugar, un peligro para la seguridad de la sociedad sin análisis de las hipótesis del artículo 140, toda vez, que la resolución invoca esta causal limitándose a citar “la naturaleza del delito” y “la extensión temporal del hecho”, pero ninguno de esos elementos está contemplado entre las hipótesis del artículo 140 que habilitan la causal, y además, el delito de estafa no tiene asignada pena de crimen; el imputado no registra condenas previas; no se actuó en grupo, pandilla u organización criminal; no se emplearon armas; y no hay historial de incumplimiento de cautelares y tampoco se trata de un delito violento, por lo que la invocación genérica de la “naturaleza” y “extensión” del delito reproduce exactamente lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos descartó en Norín Catrimán y otros vs. Chile: “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”. En tercer término, una Infracción al principio de última ratio del artículo 139 del Código Procesal Penal, y omisión absoluta del análisis de las cautelares menos intensas pues el artículo 139 del Código Procesal Penal consagra a la prisión preventiva como medida de última ratio y de aplicación excepcional, al disponer que sólo “procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”, norma que impone al tribunal un deber positivo y autónomo de justificar, separadamente del juicio sobre la necesidad de cautela en abstracto, por qué las medidas menos intensas del catálogo del artículo 155 del mismo Código resultarían insuficientes para asegurar los mismos fines, citando jurisprudencia, destacando que la resolución recurrida omite ese examen por completo, pues no analiza el arraigo nacional, ni el arresto domiciliario, tampoco la firma periódica, o la combinación de cautelares y se limita a afirmar, sin desarrollo alguno, que “las circunstancias precedentes conducen a desestimar la suficiencia de otras cautelares de menor intensidad, para satisfacer la finalidad pretendida”, fórmula que no es fundamentación, sino la enunciación lacónica de la conclusión que precisamente debía fundamentarse. Añaden que el propio artículo 36 del Código Procesal Penal proscribe expresamente este modo de proceder, al disponer que “la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. En cuarto lugar, se omitió el análisis de la calidad de adulto mayor del imputado, lo que reforzaba el deber de fundamentación, pero que la resolución recurrida ignoró que el imputado es persona adulta mayor, condición reforzada bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vinculantes para el Estado de Chile, conforme a la normativa internacional que citan, añadiendo que era necesaria una consideración expresa de la condición etaria del imputado como factor que tornaba todavía más exigible la opción preferente por las cautelares menos intensas del artículo 155, análisis que fue absolutamente omitido. Sostiene que la fundamentación aparente de la resolución no es un dato aislado, sino que se inscribe en un tratamiento procesal globalmente cursorio del recurso, reiterando que, pese a que esa defensa solicitó veinte minutos de alegato, una cantidad sumamente razonable; la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó concedió cinco minutos, y la escueta fundamentación de la resolución –tres considerandos sin engarce alguno con los argumentos del libelo– refleja, en sede de razonamiento, lo que la restricción del alegato anticipó en sede de audiencia, una revisión que jamás dio al análisis del caso la seriedad y gravedad que ameritaba. Seguidamente aludieron a la omisión del análisis de los argumentos de la defensa, conforme a la jurisprudencia que citan, indicando que, en el caso de autos, la defensa formuló ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó una batería de argumentos que
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Antofagasta, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de Sergio Contreras Paredes y Conall Patrick Morrison, ambos abogados, en representación de Francisco Enrique Sánchez Barrera, cédula nacional de identidad N°7.370.183-K, condenado no ejecutoriado en causa RIT 198-2024, RUC 1910012694-2 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, actualmente privado de libertad en e
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