SIN INFORMACION

MORENO/ALVARADO

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de LUIS ALFREDO MORENO PETIT, de nacionalidad venezolana, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9,14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Expone que la recurrente con la calidad de residente definitivo ingresó el 20 de abril de 2023 su solicitud de carta de nacionalización y a la fecha no se ha emitido el decreto que ponga fin al proceso de nacionalización, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Junto con invocar el marco normativo e infracciones a los principios que informan el procedimiento administrativo, aseverando la improcedencia del silencio administrativo, caso fortuito o fuerza mayor y la inexistencia de un procedimiento reglado para estos casos, que permita la dictación de un acto terminal y previas citas jurisprudenciales, pide que se acoja el presente recurso y se orden a los recurridos se pronuncien sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 84 de la Ley 21.325 y en el Decreto N° 5142 del Ministerio del Interior o el que se estime conforme al mérito del proceso, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. En su oportunidad compareció la recurrida Subsecretaria del Interior e informó que los antecedentes de la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente ya fueron recibidos por este Ministerio, de parte del Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente el acto administrativo que la resuelve en sus últimas etapas de tramitación, previo a la firma de la autoridad. Señala que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose informado sobre el fondo del asunto, precisa que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada, sino que, además, procede la expresa condena en costas por cuanto, en el fondo, no existen

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. En efecto las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Hace presente que el referido análisis se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera. Lo anterior significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. De ahí que corresponda desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Entre enero a diciembre de 2025 se presentaron 39482 solicitudes lo que representa un promedio de 3290 mensuales. A mayor abundamiento la Excma. Corte, mediante la sentencia Rol N° 61.607-2024, concluyó que este tipo de procedimientos migratorios son reglados y constan de diversas etapas, por lo que la sola demora en la tramitación de las solicitudes respectivas no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a las personas, ni aun en grado de amenaza, razonamiento reiterado en el Rol N° 43.358-2025. Destaca que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes, y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. De ahí que sea improcedente afirmar que una eventual demora en la tramitación de su solicitud sea lesiva de derechos, razonamiento que ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema en numerosas sentencias, tales como en los roles números 14.308-2025, 34.843-2025, 35.997-2025, 40.302-2025 y 43.055-2025, entre otras. Añade que se debe tener presente que, el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud. Lo anterior, además, atenta directamente contra la propia naturaleza de la acción de protección, al no ser el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimientos -razonamiento que, asimismo, ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, a modo ejemplar, en sentencias Roles N° 32.598-2022 y 38.220-2023. Finaliza aseverando que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior, razonamiento que, asimismo, ha sido confirmado por la Excma. Corte Suprema, en sentencias Roles N° 32.598-2022 y 52.030-2023, entre otras. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, se desprende que el acto ilegal y arbitrario denunciado consiste en la omisión de la recurrida en la dictación del acto terminal en la tramitación de la solicitud del administrado. CUARTO: Que, sin perjuicio de los argumentos entregados por la autoridad recurrida en cuanto al alto flujo de trabajo que significó el aumento exponencial de las solicitudes en materia migratoria, no puede dejar de advertirse que la solicitud del recurrente fue ingresada el 20 de abril de 2023, esto es, hace más de 3 años, sin que se hayan dado razones concretas que justifiquen una demora de tal magnitud en la entrega de una respuesta. En este contexto, la lata tramitación a la que se ha sometido la solicitud de nacionalización de la recurrente constituye una amenaza al derecho a la igualdad y no discriminación, dado que corresponde a una persona con residencia definitiva que ha desarrollado su proyecto de vida en el país; derecho que se ve conculcado por la demora injustificada y configura una discriminación respecto de una persona nacida en Chile con la plenitud de derechos que el Estado le reconoce, máxime si se considera que el artículo 11 del Decreto Supremo N°5142 establece que los documentos incorporados al expediente de nacionalización tienen validez de un año, contrariando también la señalada demora las normas contenidas en la Ley N°19.880, principalmente respecto del principio de celeridad exigibles a los actos de la administración pública.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don LUIS ALFREDO MORENO PETIT en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR y en consecuencia, se ordena al recurrido dar curso progresivo a su solicitud y dictar el acto terminal en un término máximo de sesenta días hábiles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 338-2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra y recurre de protección en favor de LUIS ALFREDO MORENO PETIT, de nacionalidad venezolana, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y en concordancia con los artículos 6

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