GALLEGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Andrés Godoy Araya, de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en favor de doña Linda Estrella Gallego Escobar, de nacionalidad colombiana, quien en virtud del artículo 141 de la Ley N°21.325, deduce acción de reclamación de expulsión en contra de la Resolución Exenta N°25409319, de 4 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada personalmente el 19 de marzo de 2026, a través de la cual se determinó la expulsión de la recurrente del territorio nacional. Señala que la reclamante, de 41 años, ingresó al territorio nacional de forma irregular en el mes de marzo del año 2022 junto a sus dos hijas menores de edad. Afirma que cuando se presentó en la frontera por el complejo fronterizo de Colchane intentó ingresar de forma regular, pero los funcionarios no le permitieron el ingreso, sin expresión de causa, por lo cual se vio forzada a ingresar por un paso no habilitado, junto a sus dos hijas de 4 y 12 años de edad. Precisa que hizo la declaración voluntaria de ingreso clandestino el 14 de febrero de 2023 y asevera que intentó regularizar su situación migratoria mediante diversas presentaciones a la autoridad, sin tener respuestas. Indica que, como consecuencia de la infracción cometida al ingresar de forma irregular, el Servicio recurrido dio inicio al procedimiento sancionatorio mediante el Oficio Ord. 73656506, de 4 de julio de 2025, no obstante, alega que la Sra. Gallego, no tuvo conocimiento de este oficio por cuanto quien recibió la carta certificada, esto es, personal de conserjería, no le informó de su recepción. Finalmente se dictó la resolución recurrida, que ordena su expulsión, la que le fue notificada por PDI con ocasión de la consulta voluntaria de la recurrente sobre su situación migratoria Expone que la reclamante se desempeña formalmente como asistente administrativo en el Condominio Nueva Inglaterra, manteniendo contrato a plazo fijo. En relación con sus vínculos familiares, indica que vive actualmente con sus dos hijas de 8 y 16 años de edad, encontrándose ellas con situación migratoria regular, debidamente escolarizadas e inscritas en el sistema de salud. Ambas menores de edad son dependientes de la reclamante. Además, destaca que no mantiene antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile. Sostiene que la resolución impugnada no ponderó adecuadamente las circunstancias exigidas por el artículo 129 de la Ley N°21.325, tales como el arraigo familiar y laboral del reclamante, la ausencia de infracciones migratorias reiteradas y falta de antecedentes penales. Adicionalmente, plantea que los fines de reinserción social de la pena se han cumplido y que la permanencia del recurrente no constituye una amenaza a bienes jurídicos públicos, configurándose un ejercicio arbitrario de la potestad administrativa. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25409319 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso la expulsión del territorio nacional de doña Linda Estrella Gallego Escobar. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso de reclamación interpuesto en favor de doña Linda Estrella Gallego Escobar, nacional de Colombia, sosteniendo que la Resolución Exenta N°25409319 de 4 de agosto de 2025, fue dictada por autoridad competente con estricto apego a la normativa migratoria vigente y con suficientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. Informa que la reclamante no registra fecha de ingreso al territorio nacional, de lo cual se desprende necesariamente su ingreso clandestino al país, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos. Luego, mediante Informe Policial N°1682 de 20 de febrero de 2023, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, se puso en conocimiento de esa autoridad la denuncia grave por ingreso clandestino en contra de la reclamante. Agrega que se recibieron en la oficina de partes del Servicio distintas cartas certificadas emitidas por la actora, en virtud de las cuales, solicitó que se regularizase su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°8 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. No obstante, destaca que si bien a la fecha del informe no ha sido dictado un acto administrativo terminal que resuelva las solicitudes de regularización presentadas por la extranjera, dicha pendencia no supone, de forma alguna, que la condición migratoria de la extranjera deviene en regular por el solo mérito de dichas solicitudes. Explica que, en atención a los hechos expuestos anteriormente, mediante Oficio Ordinario N°73656506 de 4 de julio de 2025, notificado mediante carta certificada dirigida al último domicilio registrado por la reclamante ante la autoridad migratoria, se informó a la extranjera la circunstancia de haberse dado inicio a un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley N°21.325, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para que efectuase descargos en contra de la causal de expulsión que le afecta. Puntualiza que no consta que la actora haya acompañado ningún nuevo antecedente, por lo que se resolvió solo con la información que mantenía el Servicio. Sostiene que la resolución fue dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la Ley N°21.325. Señaló que la causal de expulsión se configuró conforme al artículo 127 N°1 de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 32 N°3, por ingresar al país por un paso fronterizo no habilitado eludiendo el control migratorio. Agregó que el acto administrativo cumplió con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad exigidos, habiéndose ponderado las consideraciones previas del artículo 129 de la ley, y que el derecho a residir en el territorio se encontraba condicionado al cumplimiento de la normativa vigente, conforme al artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política y al artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señalan que la prohibición de ingreso por cinco años se ajusta a lo previsto en el artículo 136 N°4 de la Ley de Migraciones. Respecto del arraigo familiar invocado, indicó que no resulta aceptable argüir el principio de protección a la familia a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, lo cual desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando la Reclamante mostró un evidente desinterés por cumplir la legislación nacional. En cuanto a la mantención de un trabajo estable, destaca que la reclamante o se encuentra autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas, al no contar con un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente, por lo tampoco cabía considerar esa alegación. Tercero: Que el recurso de reclamación es una acción de revisión de legalidad del acto administrativo en virtud del cual el reclamante busca, por vía judicial, dejar sin efecto el mismo, sin que resulte posible que, por esta vía excepcional, se planteen cuestiones que son propias de una instancia y que exceden el ámbito de tal control, por lo que sólo corresponde determinar si con motivo de la resolución que se impugna, el reclamado incurrió en alguna infracción legal que le reste validez a la misma. Cuarto: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente tener presente que la motivación principal del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Exenta N°25409319, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 4 de agosto de 2025, se sustenta en el ingreso de la ciudadana extranjera al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. En este sentido, consta que previo a la imposición de la medida, se instruyó el respectivo procedimiento sancionatorio, notificando el 4 de julio de 2025 a la reclamante en el domicilio que tenía registrado, y otorgándosele el plazo legal para formular sus descargos, los que no fueron realizados, razón por la cual, la autoridad recurrida debió resolver con los antecedentes que obraban en su poder. Quinto: Que, la conducta asentada configura la hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, que prohíbe la entrada al país a los extranjeros que intenten ingresar o lo hayan hecho por un paso no habilitado o eludiendo el control migratorio. A su turno, el artículo 127 del mismo cuerpo normativo establece como causal imperativa de expulsión, carecer de un permiso que habilite a los extranjeros para residir legalmente en el país, por lo que ingresar irregularmente al territorio nacional constituye una conducta prohibida por el mencionado artículo y, a su vez, como consecuencia de ello el mencionado artículo 32, dispone como sanción la prohibición de ingreso al país por un periodo de cinco años. Por consiguiente, la resolución recurrida ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, fundamentada en una causal expresa que le obliga a decidir en tal sentido y tras el debido agotamiento del procedimiento de rigor. Sexto: Que, en relación con las alegaciones de la reclamante sobre la desproporcionalidad de la medida y la inobservancia de sus circunstancias personales, resulta manifiesto que la autoridad administrativa dio estricto cumplimiento a la obligación de ponderar los elementos previstos en el artículo 129 de la Ley N°21.325. Al efecto, respecto al arraigo familiar, lo cierto es que la propia recurrente hizo ingresó por paso no habilitado junto a sus hijas menores de edad, sin que sea posible soslayar el cumplimiento de las leyes migratorias bajo el argumento de la protección a la unidad familiar, más aún cuando ha sido la propia recurrente quien ha creado el riesgo para dicho bien jurídico. Asimismo, tampoco resulta atendible la justificación de encontrarse con trabajo puesto que la extranjera no se encuentra autorizada para ejercer labores remuneradas. Séptimo: Que, cabe recordar que el derecho a residir, permanecer y trasladarse en el territorio nacional, se encuentra supeditado expresamente a la "condición de que se guarden las normas establecidas en la ley". El quebrantamiento de la normativa migratoria mediante la inobservancia de una orden de abandono vulnera los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y de la migración regular, por lo que la sanción expulsiva dispuesta, y la consiguiente prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, emerge como una medida racional, proporcional y apegada a la legalidad. Octavo: Que, por otra parte, los documentos presentados con el recurso de reclamación, no permiten desmerecer lo decidido oportunamente por la autoridad migratoria que siguió el procedimiento regulado en la ley, cuyo inicio fue notificado a la reclamante, otorgándole un plazo para que efectuara sus descargos y/o acompañara los documentos que estimara pertinentes, lo que no realizó, de modo que no pueden ser consideradas en esta sede jurisdiccional pues ella no es una instancia, según antes ya se dijo. Noveno: Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, y teniendo especialmente presente que la sanción de expulsión es la medida ordenada por la ley para estos casos, no existe ilegalidad en ello, por lo que la presente reclamación deberá ser desestimada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes de la Ley N°21.325, se rechaza la reclamación deducida en favor de Linda Estrella Gallego Escobar en contra de la Resolución Exenta N°25409319, de 4 de agosto de 2025, notificada el 19 de marzo de 2026, del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del país. Regístrese, archívese, en su oportunidad. Rol N°492-2026 Contencioso Administrativo.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25409319 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se dispuso la expulsión del territorio nacional de doña Linda Estrella Gallego Escobar. Segundo: Que, evacuando el informe requerido, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del recurso de reclamación interpuesto en favor de doña Linda Estrella Gallego Escobar, nacional de Colombia, sosteniendo que la Resolución Exenta N°25409319 de 4 de agosto de 2025, fue dictada por autoridad competente con estricto apego a la normativa migratoria vigente y con suficientes fundamentos de hecho y de derecho. Informa que la reclamante no registra fecha de ingreso al territorio nacional, de lo cual se desprende necesariamente su ingreso clandestino al país, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos. Luego, mediante Informe Policial N°1682 de 20 de febrero de 2023, emitido por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, se puso en conocimiento de esa autoridad la denuncia grave por ingreso clandestino en contra de la reclamante. Agrega que se recibieron en la oficina de partes del Servicio distintas cartas certificadas emitidas por la actora, en virtud de las cuales, solicitó que se regularizase su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°8 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. No obstante, destaca que si bien a la fecha del informe no ha sido dictado un acto administrativo terminal que resuelva las solicitudes de regularización presentadas por la extranjera, dicha pendencia no supone, de forma alguna, que la condición migratoria de la extranjera deviene en regular por el solo mérito de dichas solicitudes. Explica que, en atención a los hechos expuestos anteriormente, mediante Oficio Ordinario N°73656506 de 4 de julio de 2025, notificado mediante carta certificada dirigida al último domicilio registrado por la reclamante ante la autoridad migratoria, se informó a la extranjera la circunstancia de haberse dado inicio a un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley N°21.325, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para que efectuase descargos en contra de la causal de expulsión que le afecta. Puntualiza que no consta que la actora haya acompañado ningún nuevo antecedente, por lo que se resolvió solo con la información que mantenía el Servicio. Sostiene que la resolución fue dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la Ley N°21.325. Señaló que la causal de expulsión se configuró conforme al artículo 127 N°1 de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 32 N°3, por ingresar al país por un paso fronterizo no habilitado eludiendo el control migratorio. Agregó que el acto administrativo cumplió con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad exigidos, habiéndose ponderado las consideraciones previas del artículo 129 de la ley, y que el derecho a residir en el territorio se encontraba condicionado al cumplimiento de la normativa vigente, conforme al artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política y al artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señalan que la prohibición de ingreso por cinco años se ajusta a lo previsto en el artículo 136 N°4 de la Ley de Migraciones. Respecto del arraigo familiar invocado, indicó que no resulta aceptable argüir el principio de protección a la familia a fin de evitar medidas migratorias adoptadas en forma legal, lo cual desvirtúa el fin u objeto de la norma, más cuando la Reclamante mostró un evidente desinterés por cumplir la legislación nacional. En cuanto a la mantención de un trabajo estable, destaca que la reclamante o se encuentra autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas, al no contar con un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente, por lo tampoco cabía considerar esa alegación. Tercero: Que el recurso de reclamación es una acción de revisión de legalidad del acto administrativo en virtud del cual el reclamante busca, por vía judicial, dejar sin efecto el mismo, sin que resulte posible que, por esta vía excepcional, se planteen cuestiones que son propias de una instancia y que exceden el ámbito de tal control, por lo que sólo corresponde determinar si con motivo de la resolución que se impugna, el reclamado incurrió en alguna infracción legal que le reste validez a la misma. Cuarto: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente tener presente que la motivación principal del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Exenta N°25409319, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el 4 de agosto de 2025, se sustenta en el ingreso de la ciudadana extranjera al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. En este sentido, consta que previo a la imposición de la medida, se instruyó el respectivo procedimiento sancionatorio, notificando el 4 de julio de 2025 a la reclamante en el domicilio que tenía registrado, y otorgándosele el plazo legal para formular sus descargos, los que no fueron realizados, razón por la cual, la autoridad recurrida debió resolver con los antecedentes que obraban en su poder. Quinto: Que, la conducta asentada configura la hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, que prohíbe la entrada al país a los extranjeros que intenten ingresar o lo hayan hecho por un paso no habilitado o eludiendo el control migratorio. A su turno, el artículo 127 del mismo cuerpo normativo establece como causal imperativa de expulsión, carecer
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Se anunciaron y alegaron, previa relación pública, los postulantes Pablo Astudillo Castillo por el recurso de reclamación, durante 10 minutos, y Dafne Avilés Nahuelpi contra el recurso, por 7 minutos. Natalia Álvarez Villarroel, relatora. Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 9 y 10: a todo, téngase presente y a sus antecedentes los documentos. Vistos: Primero: Que comp
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