FARIAS / LICEO BICENTENARIO TECNICO A 4 RANCAGUA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de abril de 2026, comparece don José Luis Farías Morales, quien interpone recurso de protección en favor de su hija Alondra Miyaray Farías Pino, alumna de tercero medio del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua, en contra de dicho establecimiento educacional. Señala que el 8 de abril de 2026, alrededor de las 10:00 horas, al interior del liceo, su hija se vio involucrada en un conflicto con otra estudiante, el que se habría originado luego que esta última le dirigiera expresiones en malos términos por un supuesto choque de hombros que, según refiere, no ocurrió. Expone que ambas alumnas se encontraban alteradas y que una inspectora intervino intentando calmarlas, sin lograrlo, pues la otra estudiante continuaba provocando a su hija mediante burlas. Agrega que existían problemas previos entre dicha alumna y algunos amigos de su hija, contexto en el cual ambas estudiantes terminaron empujándose y posteriormente se produjo una pelea en la que hubo golpes. Expone que, a raíz de estos hechos, el establecimiento dispuso la expulsión de su hija, medida que estima vulnera gravemente su derecho a la educación, pues afecta el acceso y continuidad de sus estudios. Señala que la estudiante cursa una especialidad técnica, por lo que un eventual cambio de establecimiento resultaría especialmente complejo debido a la disponibilidad de matrículas y a la continuidad de su formación académica. Añade que la alumna ha perdido días de clases, afectándose su asistencia, notas y aprendizaje. Agrega que como familia reconocen la gravedad de lo sucedido, que no justifican la violencia bajo ninguna circunstancia y que se trata de la primera ocasión en que su hija se ve involucrada en una situación de esta naturaleza. Refiere que la estudiante se encuentra arrepentida, comprende que su reacción no fue adecuada y está dispuesta a asumir compromisos concretos para mejorar su conducta, destacando que durante los tres años que ha permanecido en el establecimiento no había protagonizado faltas graves. Solicita, en definitiva, que se le permita reincorporarse a clases a la brevedad para no perder su derecho a la educación. A folio 9 comparece don Fabián Santis Toro, directos del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua, quien evacúa el informe requerido. Solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto y sostiene la legalidad de la medida de expulsión aplicada a la estudiante. Señala que dicha sanción fue adoptada en ejercicio de las facultades de administración y disciplina del establecimiento, conforme a su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, mediante un procedimiento que califica de justo y racional. Expone que el procedimiento disciplinario tuvo su origen en los hechos ocurridos el 8 de abril de 2026, consistentes en una riña de extrema gravedad registrada en un pasillo del establecimiento. Indica que el incidente se inició tras un choque de hombros fortuito que derivó en provocaciones verbales, contexto en el cual la estudiante Alondra Farías Pino reaccionó iniciando una agresión física. Señala que ésta empujó y golpeó a otra alumna, persistiendo la agresión incluso cuando la víctima se encontraba caída en el suelo en estado de indefensión. Agrega que, producto de tales hechos y de la resistencia opuesta durante la intervención de personal del establecimiento, dos funcionarias resultaron lesionadas mientras intentaban contener la situación. Refiere que el establecimiento calificó la conducta como falta gravísima, de conformidad con el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, por haber afectado la integridad física de integrantes de la comunidad educativa. Añade que se acompañaron antecedentes médicos que acreditan lesiones sufridas tanto por la estudiante agredida como por funcionarias del establecimiento, entre ellas una inspectora educacional que debió recibir reposo y tratamiento médico. Sostiene que el procedimiento disciplinario se desarrolló conforme a las etapas previstas en la normativa interna. Indica que el 10 de abril de 2026 se notificó el inicio del proceso sancionatorio y se aplicó una medida cautelar de suspensión; que el 11 de abril se recibieron los descargos de la estudiante; que el 16 de abril se notificó la resolución de expulsión y el derecho a solicitar reconsideración; que el 20 de abril se efectuó la consulta obligatoria al Consejo de Profesores, instancia en que veintidós docentes ratificaron por unanimidad la medida; y que ese mismo día se informó el caso a la Superintendencia de Educación. Agrega que durante la tramitación del procedimiento el establecimiento adoptó medidas destinadas a asegurar la continuidad educativa de la estudiante, entre ellas el acceso remoto a materiales pedagógicos mediante la plataforma Classroom, el envío de instrucciones para trabajo en el hogar, apoyo psicosocial por parte del equipo de convivencia escolar y orientaciones para la postulación a otros establecimientos educacionales, incluyendo información relativa al Sistema de Admisión Escolar. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, sostiene que la expulsión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional a la gravedad de los hechos, atendida la existencia de una agresión física grupal, las lesiones sufridas por una estudiante y dos funcionarias, y el riesgo que, a juicio del establecimiento, representaba la permanencia de la alumna para la seguridad de la comunidad educativa. Añade que el deber de resguardo impone proteger a las víctimas y evitar su revictimización, y que el Consejo de Profesores estimó que el bienestar y la seguridad de la comunidad escolar debían prevalecer frente a la permanencia de quien incurrió en actos graves de violencia física. Finalmente, afirma que la medida impugnada no constituye un acto arbitrario ni discriminatorio, señalando que la misma sanción fue aplicada a otros estudiantes con idéntico grado de participación en los hechos. Añade que todos los antecedentes fueron oportunamente informados a la Superintendencia de Educación, organismo que ha tenido acceso al expediente administrativo y que, según expresa, no ha ordenado la reincorporación de la estudiante ni ha detectado infracciones al debido proceso. Concluye solicitando el rechazo íntegro del recurso de protección. A folio 11, evacúa informe doña Yasna Araya Rojas, Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. En primer término, expone el marco normativo que regula las atribuciones de la Superintendencia de Educación, señalando que dicho organismo ejerce funciones de fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional y de resguardo de los derechos de los integrantes de la comunidad educativa. Refiere que los establecimientos educacionales deben contar con reglamentos internos ajustados a la normativa vigente, los cuales deben contemplar procedimientos disciplinarios que respeten el debido proceso, el principio de proporcionalidad y el interés superior del niño. En cuanto al caso concreto, informa que la medida disciplinaria aplicada corresponde a una expulsión impuesta a la estudiante Alondra Miyaray Farías Pino, alumna de tercero medio del Liceo Bicentenario Técnico A-4 de Rancagua, fundada en hechos ocurridos el 8 de abril de 2026. Según los antecedentes incorporados al expediente administrativo, a las 09:53 horas se registró una riña al interior del establecimiento, originada tras un choque de hombros que derivó en provocaciones verbales. En ese contexto, la estudiante inició una agresión física contra otra alumna, propinándole golpes de puño y continuando la agresión cuando ésta se encontraba en el suelo. Asimismo, durante la intervención del personal del establecimiento, dos funcionarias resultaron lesionadas. El establecimiento calificó los hechos como falta gravísima conforme a su Reglamento Interno de Convivencia Escolar y dio inicio al procedimiento disciplinario respectivo. Señala que la expulsión fue aplicada el 23 de abril de 2
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el recurrente sostiene que la medida de expulsión aplicada a la estudiante Alondra Miyaray Farías Pino resulta arbitraria e ilegal, por cuanto vulneraría su derecho a la educación. Expone, en síntesis, que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario se produjeron en el contexto de un conflicto con otra alumna, que la estudiante se encuentra arrepentida de su actuar, que se trata de la primera ocasión en que se ve involucrada en una situación de violencia y que la sanción impuesta afecta gravemente la continuidad de sus estudios, especialmente atendida la especialidad técnico-profesional que cursa, por lo que se torna desproporcionada. 3.- Que, por su parte, el establecimiento recurrido sostiene que la medida impugnada fue adoptada conforme a las facultades disciplinarias que le reconoce la normativa educacional y su Reglamento Interno de Convivencia Escolar, luego de tramitarse el procedimiento correspondiente por hechos ocurridos el 8 de abril de 2026, consistentes en una agresión física de extrema gravedad protagonizada por la estudiante, quien golpeó a otra alumna incluso cuando ésta se encontraba en el suelo, resultando además lesionadas dos funcionarias que intentaron intervenir. Agrega que los hechos fueron calificados como falta gravísima, que se otorgó a la estudiante la posibilidad de formular descargos y solicitar reconsideración, que la medida fue ratificada por el Consejo de Profesores y que se adoptaron acciones destinadas a asegurar la continuidad de su proceso educativo. 4.- Que, a su vez, la Superintendencia de Educación informó que revisó el procedimiento disciplinario seguido por el establecimiento educacional, concluyendo mediante Ordinario N° 37, de 11 de mayo de 2026, que la medida disciplinaria aplicada se ajustó a la normativa educacional vigente, sin perjuicio de formular observaciones destinadas únicamente a mejorar determinados aspectos formales de la documentación utilizada por el establecimiento, precisando que tales observaciones no alteran la conclusión relativa a la conformidad del procedimiento con el ordenamiento jurídico. 5.- Que, del mérito de los antecedentes acompañados, aparece que la sanción impugnada encuentra sustento en las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del establecimiento. En efecto, dicho cuerpo normativo dispone que constituyen faltas gravísimas aquellas acciones y comportamientos que causen daño a la integridad física o psíquica de otros miembros de la comunidad educativa, afecten gravemente la convivencia escolar o impidan el normal desarrollo de la actividad escolar, contemplando expresamente dentro de ellas el “dañar la integridad física o psíquica de algún miembro de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en el establecimiento”, así como toda conducta que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de los trabajadores en el contexto de sus funciones. Asimismo, el reglamento establece que los actos que causen un severo daño a la integridad física o psíquica de los miembros de la comunidad educativa afectan gravemente la convivencia escolar y habilitan la adopción de medidas disciplinarias de máxima intensidad. 6.- Que, de igual forma, el referido reglamento contempla expresamente la expulsión como una medida disciplinaria aplicable frente a la comisión de una o más faltas gravísimas, correspondiendo su imposición al Director del establecimiento, previo cumplimiento del procedimiento previsto para tales efectos. 7.- Que, en la especie, no existe controversia acerca de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, desde que la propia recurrente reconoce la existencia de una agresión física al interior del establecimiento, limitando su reproche a la severidad de la sanción impuesta. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la conducta atribuida a la estudiante no sólo afectó a otra alumna, sino que además provocó lesiones a dos funcionarias que intentaron intervenir, circunstancias que razonablemente permitieron al establecimiento subsumir los hechos en las hipótesis de falta gravísima contemplada en su reglamentación interna. 8.- Que tampoco se advierte vulneración al debido proceso ni infracción al principio de proporcionalidad. En efecto, consta que la estudiante fue notificada de los cargos formulados en su contra, se dispuso una suspensión cautelar, presentó descargos, ejerció su derecho a solicitar reconsideración y la decisión final fue sometida a la consulta obligatoria del Consejo de Profesores, organismo que ratificó la medida. Además, la Superintendencia de Educación revisó posteriormente el procedimiento, concluyendo que éste se ajustó a la normativa aplicable. 9.- Que, en cuanto a la alegación relativa a la afectación del derecho a la educación, cabe tener presente que la medida de expulsión no importa privar a la estudiante del acceso al sistema educacional, sino únicamente poner término a su permanencia en el establecimiento recurrido, contemplándose mecanismos destinados a asegurar la continuidad de sus estudios en otro establecimiento educacional, circunstancia que aparece expresamente considerada en la resolución sancionatoria. 10.- Que, en consecuencia, no se verifica la existencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser corregido por esta vía cautelar, toda vez que la decisión cuestionada fue adoptada por autoridad competente, en el marco de un procedimiento previamente establecido, fundado en hechos que el propio reglamento califica como faltas gravísimas y respecto de los cuales la autoridad administrativa educacional concluyó que la actuación del establecimiento se ajustó a la normativa vigente.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don José Luis Farías Morales en favor de Alondra Miyaray Farías Pino, en contra del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol Corte 979-2026 Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, subrogando legalmente a la Tercera Sala. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 22 de abril de 2026, comparece don José Luis Farías Morales, quien interpone recurso de protección en favor de su hija Alondra Miyaray Farías Pino, alumna de tercero medio del Liceo Bicentenario Técnico de Rancagua, en contra de dicho establecimiento educacional. Señala que el 8 de abril de 2026, alrededor de las 10
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