WEISS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Marco Valdés Merino, en favor de la niña Freya Victoria Weiss, de nacionalidad alemana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente la Resolución Exenta N°2500100276490, de 24 de noviembre de 2025 por medio de la cual archivó la solicitud de residencia temporal de la niña por no haberse presentado la documentación solicitada, lo que vulneraría el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. Señala que, el 30 de julio de 2024, se presentó en favor de la recurrente presentó una solicitud de permiso de residencia temporal en calidad de dependiente. Luego, el 13 de octubre de 2025, fue notificada de una resolución que le pedía acompañar copia íntegra de su certificado de nacimiento original, debidamente apostillado o legalizado, concediéndosele un plazo de 60 días corridos para tal efecto, lo que fue cumplido dentro del término conferido. No obstante lo anterior, el 24 de noviembre de 2025, esto es, antes de que venciera el plazo otorgado, la recurrida emitió la resolución recurrida, mediante la cual procedió a archivar la solicitud, argumentando que la recurrente no habría acompañado la documentación indispensable para concluir su tramitación. Estima que la conducta de la autoridad migratoria infringe el artículo 91 de la Ley N°21.325, por cuanto no se notificó a la interesada de las razones en que se fundaría el eventual rechazo de su solicitud ni se le otorgó el plazo de diez días para presentar antecedentes respecto de la causal invocada. Asimismo, se denuncia la infracción al artículo 8° de la Ley N°19.880, que consagra el principio conclusivo, toda vez que la administración se encontraba en la obligación de dictar un acto decisorio que se pronunciara sobre el fondo de la solicitud. Aduce, además, que no se verificaban los presupuestos previstos en el artículo 43 de la Ley N°19.880 para declarar el abandono del procedimiento, toda vez que la eventual paralización era imputable exclusivamente a la propia autoridad. Adicionalmente, se invoca la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 3° de la Ley N°21.325, el principio de reunificación familiar establecido en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en su artículo 4°, así como las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la recurrida reanudar la tramitación de la solicitud de Residencia Temporal de la recurrente, otorgar un plazo no menor a 60 días en caso de requerirse la presentación de documentos adicionales, y dictar el acto administrativo terminal que se pronuncie respecto del fondo de la solicitud formulada, aprobando o rechazando dicha petición. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacuó informe la abogada Natacha Arancibia Riquelme, solicitando el rechazo del recurso por los siguientes
Fundamentos
motivos: Señala que la extranjera menor de edad Freya Victoria Weiss, registra como fecha de ingreso al territorio nacional el día 2 de marzo del 2025 por el paso fronterizo habilitado Avanzada Hua-Hum en calidad de turista. Precisa que el 30 de julio del 2024, la parte recurrente solicitó un permiso de residencia temporal fuera de Chile. Explica que mediante Comunicación Electrónica de Folio N°87109704, de fecha 13 de octubre del 2025, el Servicio Nacional de Migraciones le informó a la solicitante que no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener el permiso de residencia impetrado, debiendo remitir, en un plazo de 60 días, documentación adicional al procedimiento administrativo, en particular el certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado, por cuanto el documento acompañado al proceso no es comprobable por falta de la información visible. Añade que en el acto administrativo individualizado le indicó a expresamente a la representante de la extranjera que, en caso de no contar con los documentos que le fueron requeridos, debía adjuntar carta explicativa al procedimiento administrativo. Explica que el 14 de mayo del 2025, la solicitante remitió certificado de nacimiento en alemán, sin embargo, este no se encontraba traducido y tampoco se encontraba legalizado ni apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, como tampoco estaba legalizado ante un notario público chileno. Por lo anterior, no fue posible concluir favorablemente la tramitación de la petición por falta de antecedentes, por lo que se ordenó el archivo de la solicitud mediante Resolución Exenta N°2500100276490, de fecha 24 de noviembre del 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, al no poder acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. Agrega que la resolución recurrida que dispuso el archivo de la solicitud en comento también ordenó que ésta sea comunicada a la Subsecretaría de la Niñez, como autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes; a la Policía de Investigaciones; el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto N°177 sobre subcategorías de residencia temporal, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Hace presente, de igual forma, que no obstante el archivo de los antecedentes, la recurrente podrá realizar el desarchivo de su solicitud y continuar con el procedimiento administrativo, dado que no se trata de un rechazo de la misma, sino que, ante la imposibilidad de la autoridad migratoria de otorgar un permiso a quien no mantiene certeza respecto de su identidad. Destaca que en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser la extranjera recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeta a las sanciones administrativas previstas en esta ley, encontrándose plenamente habilitada para volver a presentar una solicitud de residencia, cumpliendo con los requisitos documentales y de fondo exigidos por la normativa migratoria vigente para su otorgamiento. Argumenta que la acción de protección es improcedente por cuanto no existe acto u omisión que emane de la autoridad que vulnere, perturbe o amenace la libertad personal o la seguridad individual de la recurrente, por cuanto no existe resolución ni decreto que disponga sanción migratoria alguna en contra de la menor de edad. Asimismo, destaca que, en virtud del artículo 4 de la Ley N°21.325, los menores de edad extranjeros no están sujetos a las sanciones administrativas previstas en dicha normativa, por lo que tampoco cabe sostener vulneración constitucional alguna. En cuanto a la competencia, señala que la Resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, conforme al artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y al artículo 42 del Decreto Supremo N°296 de 2022. Respecto del fondo, argumenta que el Decreto N°177 exige, en su artículo 45 inciso tercero, la acreditación de filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento, requisito que la solicitante no cumplió. Añade que la resolución impugnada no constituye un acto administrativo terminal conforme al artículo 40 de la Ley N°19.880, por cuanto la parte recurrente puede solicitar el desarchivo de su solicitud o presentar una nueva, aportando la documentación requerida. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la Resolución Exenta N°2500100276490, de 24 de noviembre de 2025, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la solicitud de residencia definitiva del actor. En efecto, la resolución recurrida señala: “3. Que, evaluados los antecedentes acompañados en la solicitud de residencia temporal en favor del niño, niña o adolescente precitado, esta no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto N°177 del 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en atención a que no se ha presentado copia fiel e íntegra del certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado por el Consulado y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, la cual debe estar legalizada por un notario público chileno con firma electrónica avanzada, documentos fundamentales que permiten verificar los datos relacionados a la identidad y filiación del solicitante. 4. Que, mediante notificación de fecha 13-10-2025 se le comunicó a la persona interesada, respecto de la insuficiencia documental relacionada a la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescentes identificado como Freya Victoria WEISS, otorgándole el plazo de 60 días a fin presentar los antecedentes requeridos por esta autoridad. 5. Que, habiéndose cumplido el plazo para presentar los documentos requeridos, y analizados los antecedentes acompañados, la solicitud presentada en favor del niño, niña o adolescente precitado no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto N°177 del 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, siendo procedente archivar la misma en atención a la imposibilidad de acreditar fehacientemente la identidad, así como la filiación o tutela del niño, niña o adolescente con quien realiza la solicitud en su representación. 6. Que, siendo facultad de este Servicio, resolver las solicitudes de residencia que realicen los extranjeros, y en conformidad a los antecedentes analizados, esta autoridad ha estimado procedente archivar la solicitud efectuada por el niño, niña o adolescente individualizado, ya que no presentó la documentación requerida, indispensable para concluir su tramitación”. Sexto: Que, en la especie, la resolución recurrida no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino el ejercicio legítimo de las facultades que el artículo 37 de la Ley N°21.325 otorga al Servicio Nacional de Migraciones. Dicha norma faculta expresamente a la autoridad para otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia. Asimismo, se observa que el Servicio Nacional de Migraciones actuó con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso administrativo, toda vez que, puso en conocimiento del recurrente la falta de antecedentes, indicando expresamente el documento que debía presentar, y le otorgó un plazo para subsanarlo, lo que el solicitante no cumplió. Séptimo: Que, por consiguiente, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, por cuanto ha sido dictado por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y con estricto apego a las normas de la Ley N°21.325, su Reglamento y la Ley N°19.880 de bases de los procedimientos administrativos, razón por la cual este recurso no puede prosperar.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la recurrida reanudar la tramitación de la solicitud de Residencia Temporal de la recurrente, otorgar un plazo no menor a 60 días en caso de requerirse la presentación de documentos adicionales, y dictar el acto administrativo terminal que se pronuncie respecto del fondo de la solicitud formulada, aprobando o rechazando dicha petición. Segundo: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacuó informe la abogada Natacha Arancibia Riquelme, solicitando el rechazo del recurso por los siguientes motivos: Señala que la extranjera menor de edad Freya Victoria Weiss, registra como fecha de ingreso al territorio nacional el día 2 de marzo del 2025 por el paso fronterizo habilitado Avanzada Hua-Hum en calidad de turista. Precisa que el 30 de julio del 2024, la parte recurrente solicitó un permiso de residencia temporal fuera de Chile. Explica que mediante Comunicación Electrónica de Folio N°87109704, de fecha 13 de octubre del 2025, el Servicio Nacional de Migraciones le informó a la solicitante que no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa vigente para obtener el permiso de residencia impetrado, debiendo remitir, en un plazo de 60 días, documentación adicional al procedimiento administrativo, en particular el certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado, por cuanto el documento acompañado al proceso no es comprobable por falta de la información visible. Añade que en el acto administrativo individualizado le indicó a expresamente a la representante de la extranjera que, en caso de no contar con los documentos que le fueron requeridos, debía adjuntar carta explicativa al procedimiento administrativo. Explica que el 14 de mayo del 2025, la solicitante remitió certificado de nacimiento en alemán, sin embargo, este no se encontraba traducido y tampoco se encontraba legalizado ni apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, como tampoco estaba legalizado ante un notario público chileno. Por lo anterior, no fue posible concluir favorablemente la tramitación de la petición por falta de antecedentes, por lo que se ordenó el archivo de la solicitud mediante Resolución Exenta N°2500100276490, de fecha 24 de noviembre del 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, al no poder acreditar fehacientemente la identidad del niño, niña o adolescente respecto del cual se ha solicitado el permiso de residencia. Agrega que la resolución recurrida que dispuso el archivo de la solicitud en comento también ordenó que ésta sea comunicada a la Subsecretaría de la Niñez, como autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes; a la Policía de Investigaciones; el Servicio de Registro Civil e Identificación y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto N°177 sobre subcategorías de residencia temporal, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Hace presente, de igual forma, que no obstante el archivo de los antecedentes, la recurrente podrá realizar el desarchivo de su solicitud y continuar con el procedimiento administrativo, dado que no se trata de un rechazo de la misma, sino que, ante la imposibilidad de la autoridad migratoria de otorgar un permiso a quien no mantiene certeza respecto de su identidad. Destaca que en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser la extranjera recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeta a las sanciones administrativas previstas en esta ley, encontrándose plenamente habilitada para volver a presentar una solicitud de residencia, cumpliendo con los requisitos documentales y de fondo exigidos por la normativa migratoria vigente para su otorgamiento. Argumenta que la acción de protección es improcedente por cuanto no existe acto u omisión que emane de la autoridad que vulnere, perturbe o amenace la libertad personal o la seguridad individual de la recurrente, por cuanto no existe resolución ni decreto que disponga sanción migratoria alguna en contra de la menor de edad. Asimismo, destaca que, en virtud del artículo 4 de la Ley N°21.325, los menores de edad extranjeros no están sujetos a las sanciones administrativas previstas en dicha normativa, por lo que tampoco cabe sostener vulneración constitucional alguna. En cuanto a la competencia, señala que la Resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, conforme al artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 y al artículo 42 del Decreto Supremo N°296 de 2022. Respecto del fondo, argumenta que el Decreto N°177 exige, en su artículo 45 inciso tercero, la acreditación de filiación mediante el correspondiente certificado de nacimiento, requisito que la solicitante no cumplió. Añade que la resolución impugnada no constituye un acto administrativo terminal conforme al artículo 40 de la Ley N°19.880, por cuanto la parte recurrente puede solicitar el desarchivo de su solicitud o presentar una nueva, aportando la documentación requerida. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, po
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Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Marco Valdés Merino, en favor de la niña Freya Victoria Weiss, de nacionalidad alemana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente la Resolución Exenta N°2500100276490, de 24 de noviembre de 2025 por
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