CONSTRUCTORA PATRICIO ATRIA ARDILES E.I.R.L. CON ESSBIO S.A. - FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto el párrafo segundo del motivo 15° y su fundamento 19°, los que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente: PRIMERO.- En la causa rol C-1.898-2021 del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de esta ciudad, el 18 de octubre de 2023, se ha dictado sentencia definitiva que, en lo apelado, acoge la demanda de cobro de pesos e indemnización de perjuicios, interpuesta por la demandante en el folio 1 y rectificación de folio 28, sólo en cuanto el demandado Fisco de Chile, Dirección de Obras Hidráulicas del Biobío, deberá devolver la suma correspondiente a la Póliza de Responsabilidad Civil, la que asciende a $11.990.885, a la demandante, más los reajustes e intereses que indica, y rechaza la demanda en lo demás pedido; disponiendo que cada pagará sus costas. En contra del fallo, se alzaron las partes. El demandado Fisco de Chile, para que aquél sea revocado, rechazándose la demanda y el actor para que se confirme con la declaración que indica; todo ello con costas. SEGUNDO.- Que la demandante apela de la sentencia para que se confirme con declaración en el sentido de acoger la parte que obligue a la demandada a pagar lo adeudado en favor de Constructora Patricio Atria Ardiles EIRL, la suma de $58.200.000.- más reajustes e intereses, y además se declare la obligación de las demandadas de pagar por concepto de daño moral en favor de la demandante la suma de $100.000.000., o las cantidades que se determine, con costas. Funda su apelación -luego de referir que los vicios y errores del proyecto hacían inviable la construcción de la obra APR Maitenes -Virhuin - Las Rosas, toda vez que el estanque de agua potable no cumplía con las condiciones de seguridad, durabilidad y calidad que permitieran desarrollar las obras y luego de referir los antecedentes del proceso- en que el fallo es errado ya que niega la existencia de incumplimientos por haber sido suscrito el contrato bajo la modalidad de suma alzada. Argumenta que si alguno de los elementos del contrato a suma alzada se ven afectados durante su ejecución de forma relevante, la obra completa se ve afectada en cuanto a su alcance y condiciones esenciales y que durante la ejecución, se advirtieron tres situaciones anormales en las especificaciones técnicas que afectaban al APR Maitenes-Virhuin-Las Rosas, las que hicieron inviable la construcción de la obra, causando pérdidas económicas y vulnerando los derechos del contratista y que esta situación fue advertida en diversas presentaciones a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas y a Essbio, las que nunca fueron respondidas, según explica. La sentencia yerra al establecer que la totalidad de las indefiniciones del proyecto deben ser advertidas por el contratista bajo pena de eximir al mandante de los perjuicios que puedan causarse al contratista en la ejecución de la obra y también yerra al rechazar el resto de las indemnizaciones solicitadas por su parte, según detalla. TERCERO: Que la defensa del Fisco de Chile, solicita que se revoque el fallo y, en consecuencia, rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Funda su apelación en que se le impone el pago de una obligación que no se encuentra acreditada. En el contrato de construcción en su cláusula 7° se señala que el contratista debe contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor del Fisco-Ministerio de Obras Públicas, por un monto no inferior a $11.990.885. Este monto es solo la suma asegurada por la póliza y que erróneamente se le obliga a pagar, no obstante que el único monto que el contratista pagó a la Compañía de Seguros fue la prima del seguro y cuyo monto no se encuentra acreditado. El demandante se enriquecerse sin causa que lo justifique, ya que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio que permita su reparación y la suma asegurada no es un perjuicio para el actor porque solo pagó una prima cuyo monto se desconoce y que era además requisito para celebrar el contrato. Estima también un agravio la determinación de reajustes e intereses. CUARTO.- Que se ha deducido demanda por cobro de pesos e indemnización de perjuicios (folio 1), fundada en que el 2 de noviembre de 2016, la demandante y ESSBIO S.A. suscribieron un contrato para la obra denominada “Obras de conservación, mantención y ampliación en servicios de agua potable rural de Tanilvoro, comuna de Coihueco, Copihual, comuna de Coihueco, y Maitenes -Virhuin- Las Rosas, comuna de Ñiquén” y se pretende el “pago de dineros que se adeudan” “por servicios prestados”. El valor total de este contrato fue $239.817.701, para caucionar el estricto y fiel cumplimiento de todas las obligaciones que impone el contrato y la buena ejecución de las obras, el contratista deberá entregar una “Boleta de Bancaria de Garantía o Póliza de Seguro, por un monto de $11.990.885”, expresada en Unidades de Fomento. En el contrato se expresó que el “contratista deberá contratar una Póliza de Seguro de responsabilidad Civil a favor del Ministerio de Obras Públicas -Dirección de Obras Hidráulicas Región del Bío-Bío, por un valor de a lo menos de $11.990.885”. El actor invocó que el contrato no era viable de ejecutar en lo concerniente al APR (Agua Potable Rural) Maitenes y que ante la imposibilidad de ejecutar la obra, los demandados liquidan el contrato, en carta de 17 de septiembre de 2017 y que “se cobró por parte de DOH, boleta de garantía de fiel cumplimiento de contrato por la cantidad de $12.450.000, se hizo efectiva la póliza de responsabilidad civil por la cantidad de $12.450.000, no restituyeron retenciones por la cantidad de $8.300.000 y no pagaron lo ejecutado hasta la liquidación que ascendía a la cantidad de $25.000.000”(sic), adeudándosele $58.200.000. QUINTO.- Que, tratándose de un juicio ordinario de cobro de pesos, el demandante debe acreditar la existencia de una obligación de pagar una determinada suma de dinero, líquida y actualmente exigible, y en caso de acreditarse aquello, el demandado debe probar que solucionó tal obligación. En el caso de la acción indemnizatoria de perjuicios no patrimoniales también intentada por la compañía demandante, ésta, antes que todo, debe acreditar el daño o perjuicio cuya indemnización pretende, toda vez que éste es un elemento esencial y común a todo régimen de responsabilidad civil. SEXTO.- Que acerca de la boleta de garantía de fiel ejecución de las obras y cuyo cobro se ha rechazado por el juez a quo, conforme a las bases administrativas de la licitación a la que postuló la sociedad demandante y que le fue adjudicada, se considerarán incluidos en los precios ofertados (2.16), señalados en el “Formulario de Cotización” (Anexo N°4), todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales. Al igual que los gastos generales, gastos financieros, utilidades e impuestos (excepto el IVA, el cual se debe informar por separado) y también todos los gastos inherentes al cumplimiento de las medidas de protección al medio ambiente y a la prevención de riesgos (folio 90 N°1); de manera que, en primer lugar, dicha boleta bancaria puede considerarse como incluida en el precio ofertado por la actora y, en todo caso, su devolución está condicionada al fiel cumplimiento del contrato; pues, en efecto, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de autos, dicha boleta bancaria debía entregarse “Para caucionar el estricto y fiel cumplimiento de todas las obligaciones que impone el Contrato y la buena ejecución de las obras” y es un hecho reconocido por la propia demandante, que no se efectuaron los trabajos correspondientes al sector Maitenes de la comuna de Ñiquén; de manera que las obras pactadas no fueron concluidas, lo que impide su restitución en los términos planteados en el libelo. SÉPTIMO.- Que en cuanto al cobro de la póliza de seguros, el contrato en su cláusula séptima, expresa: “Todo daño de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de las obras
Fundamentos
motivos plausibles para litigiar y para alzarse, por lo que no será condenada en costas
Fallo
fallo es errado ya que niega la existencia de incumplimientos por haber sido suscrito el contrato bajo la modalidad de suma alzada. Argumenta que si alguno de los elementos del contrato a suma alzada se ven afectados durante su ejecución de forma relevante, la obra completa se ve afectada en cuanto a su alcance y condiciones esenciales y que durante la ejecución, se advirtieron tres situaciones anormales en las especificaciones técnicas que afectaban al APR Maitenes-Virhuin-Las Rosas, las que hicieron inviable la construcción de la obra, causando pérdidas económicas y vulnerando los derechos del contratista y que esta situación fue advertida en diversas presentaciones a la Dirección Regional de Obras Hidráulicas y a Essbio, las que nunca fueron respondidas, según explica. La sentencia yerra al establecer que la totalidad de las indefiniciones del proyecto deben ser advertidas por el contratista bajo pena de eximir al mandante de los perjuicios que puedan causarse al contratista en la ejecución de la obra y también yerra al rechazar el resto de las indemnizaciones solicitadas por su parte, según detalla. TERCERO: Que la defensa del Fisco de Chile, solicita que se revoque el fallo y, en consecuencia, rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Funda su apelación en que se le impone el pago de una obligación que no se encuentra acreditada. En el contrato de construcción en su cláusula 7° se señala que el contratista debe contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil a favor del Fisco-Ministerio de Obras Públicas, por un monto no inferior a $11.990.885. Este monto es solo la suma asegurada por la póliza y que erróneamente se le obliga a pagar, no obstante que el único monto que el contratista pagó a la Compañía de Seguros fue la prima del seguro y cuyo monto no se encuentra acreditado. El demandante se enriquecerse sin causa que lo justifique, ya que no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio que permita su reparación y la suma asegurada no es un perjuicio para el actor porque solo pagó una prima cuyo monto se desconoce y que era además requisito para celebrar el contrato. Estima también un agravio la determinación de reajustes e intereses. CUARTO.- Que se ha deducido demanda por cobro de pesos e indemnización de perjuicios (folio 1), fundada en que el 2 de noviembre de 2016, la demandante y ESSBIO S.A. suscribieron un contrato para la obra denominada “Obras de conservación, mantención y ampliación en servicios de agua potable rural de Tanilvoro, comuna de Coihueco, Copihual, comuna de Coihueco, y Maitenes -Virhuin- Las Rosas, comuna de Ñiquén” y se pretende el “pago de dineros que se adeudan” “por servicios prestados”. El valor total de este contrato fue $239.817.701, para caucionar el estricto y fiel cumplimiento de todas las obligaciones que impone el contrato y la buena ejecución de las obras, el contratista deberá entregar una “Boleta de Bancaria de Garantía o Póliza de Seguro, por un monto de $11.990.885”, expresada en Unidades de Fomento. En el contrato se expresó que el “contratista deberá contratar una Póliza de Seguro de responsabilidad Civil a favor del Ministerio de Obras Públicas -Dirección de Obras Hidráulicas Región del Bío-Bío, por un valor de a lo menos de $11.990.885”. El actor invocó que el contrato no era viable de ejecutar en lo concerniente al APR (Agua Potable Rural) Maitenes y que ante la imposibilidad de ejecutar la obra, los demandados liquidan el contrato, en carta de 17 de septiembre de 2017 y que “se cobró por parte de DOH, boleta de garantía de fiel cumplimiento de contrato por la cantidad de $12.450.000, se hizo efectiva la póliza de responsabilidad civil por la cantidad de $12.450.000, no restituyeron retenciones por la cantidad de $8.300.000 y no pagaron lo ejecutado hasta la liquidación que ascendía a la cantidad de $25.000.000”(sic), adeudándosele $58.200.000. QUINTO.- Que, tratándose de un juicio ordinario de cobro de pesos, el demandante debe acreditar la existencia de una obligación de pagar una determinada suma de dinero, líquida y actualmente exigible, y en caso de acreditarse aquello, el demandado debe probar que solucionó tal obligación. En el caso de la acción indemnizatoria de perjuicios no patrimoniales también intentada por la compañía demandante, ésta, antes que todo, debe acreditar el daño o perjuicio cuya indemnización pretende, toda vez que éste es un elemento esencial y común a todo régimen de responsabilidad civil. SEXTO.- Que acerca de la boleta de garantía de fiel ejecución de las obras y cuyo cobro se ha rechazado por el juez a quo, conforme a las bases administrativas de la licitación a la que postuló la sociedad demandante y que le fue adjudicada, se considerarán incluidos en los precios ofertados (2.16), señalados en el “Formulario de Cotización” (Anexo N°4), todos los costos y gastos que demanden la ejecución de las obras y el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales. Al igual que los gastos generales, gastos financieros, utilidades e impuestos (excepto el IVA, el cual se debe informar por separado) y también todos los gastos inherentes al cumplimiento de las medidas de protección al medio ambiente y a la prevención de riesgos (folio 90 N°1); de manera que, en primer lugar, dicha boleta bancaria puede considerarse como incluida en el precio ofertado por la actora y, en todo caso, su devolución está condicionada al fiel cumplimiento del contrato; pues, en efecto, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de autos, dicha boleta bancaria debía entregarse “Para caucionar el estricto y fiel cumplimiento de todas las obligaciones que impone el Contrato y la buena ejecución de las obras” y es un hecho reconocido por la propia demandante, que no se efectuaron los trabajos correspondientes al sector Maitenes de la comuna de Ñiquén; de manera que las obras pactadas no fueron concluidas, lo que impide su restitución en los términos planteados en el libelo. SÉPTIMO.- Que en cuanto al cobro de
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C.A. de Concepción Concepción, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto el párrafo segundo del motivo 15° y su fundamento 19°, los que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente: PRIMERO.- En la causa rol C-1.898-2021 del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de esta ciudad, el 18 de octubre de 2023, se ha dictado sentencia definitiva que,
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