SIN INFORMACION

VARGAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE RANCAGUA

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Matías Andrés Reinoso Miranda, en favor de la ciudadana venezolana Joliangnis Josefina Vargas, domiciliada en Avenida Pedro de Valdivia N°273, comuna de Providencia e interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haberse dictado la Resolución Exenta N°2500100273727, de 21 de noviembre de 2025, que rechaza su solicitud de residencia definitiva y dispone su abandono del país en 15 días, afectando sus derechos constitucionales. Expresa que su solicitud es rechazada porque registra una denuncia por intento de ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Reconoce que egresó del país por paso no habilitado en un contexto estrictamente humanitario, ya que se dirigió a buscar a su hijo de solo 7 años de edad, quien le solicitó de forma telefónica que acudiera a buscarlo porque su padre, encontrándose próximo a la frontera, pretendía llevárselo a Estados Unidos y motivada por la desesperación propia de una madre actuó de inmediato, sin embargo, actualmente su hijo reside en Chile junto a ella y posee cédula de identidad chilena. Señala que el acto recurrido consigna que previo a su dictación le fue comunicado a la actora que tenía 10 días para presentar los antecedentes pertinentes porque su petición se encontraba en una causal de rechazo, pero acusa que aquello no es efectivo porque no fue notificada de lo anterior, tornando al acto de ilegal y arbitrario. Reprocha que la orden de abandono le produce una afectación directa y grave por cuanto no solo interrumpe su proyecto de vida en Chile, su estabilidad migratoria y amenaza con separarla de su hijo menor de edad, lesionando el derecho a la reunificación y vida familiar. Finalmente solicita se deje sin efecto el acto impugnado y se instruya al servicio recurrido a reanudar la tramitación de la solicitud de residencia, dictando un acto administrativo apegado a la ley, con costas. Segundo: Que evacua el informe respectivo el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso por no existir acto u omisión arbitraria o ilegal que atente contra las garantías fundamentales de la actora. Señala que en mayo de 2021 se acogió a trámite la solicitud de regularización migratoria de la actora y se le otorgó el permiso de trabajo mientras su postulación esté pendiente, concediéndole el referido beneficio por el plazo de un año, el que mantuvo vigente hasta el 27 de noviembre de 2023. Refiere que en septiembre de 2023 la extranjera solicita el permiso de residencia definitiva; que en diciembre de 2023 se le informa que su petición no estaba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa porque debía pagar los derechos correspondientes a su residencia y aportar un certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente apostillado, siendo aportado por la recurrente este último documento. Asegura que posteriormente toma conocimiento que la extranjera registra un parte policial de julio de 2024 emitido por la Policía de Investigaciones, por haber ingresado por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio y a través de Comunicación Electrónica Folio N°85752874, de 16 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones, le informa a la recurrente que su solicitud estaba comprendida dentro de una causal de rechazo, debiendo aportar en 10 días documentos que sustenten sus aseveraciones. Argumenta que habiendo transcurrido ese plazo y analizados los antecedentes aportados por la actora, los cuales no pudieron desvirtuar los

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas es que se dicta el acto impugnado que rechaza su solicitud de residencia definitiva, dispone su abandono del territorio nacional en 15 días y le prohíbe ingresar a Chile por 5 años desde el cumplimiento de la orden de abandono. Destaca que la misma resolución le reservó los recursos contemplados en la Ley Nº19.880, de conformidad al artículo 139 de la Ley N°21.325 y da cuenta que conforme al artículo 88 N°2 de la citada ley se rechazarán las solicitudes de residencia de quienes queden comprendidos dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 32 de la misma ley, que contempla, entre otras hipótesis, quienes intenten ingresar o egresar del país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Hace presente que dentro de las funciones del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, entre otras. Finalmente esgrime que el acto recurrido fue dictado por autoridad competente, dentro de la esfera de sus facultades y con estricto apego a causas legales establecidas en la normativa migratoria vigente. Tercero: Que cabe recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituyen presupuestos indispensables de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en la especie, la recurrente funda su acción de protección en el rechazo de su solicitud de residencia definitiva. Quinto: Que, en tal contexto, se recurre en contra de una resolución administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio, exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o que los motivos que se aduzcan tengan un carácter razonable. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la Resolución Exenta N°2500100273727, de 21 de noviembre de 2025, se encuentra debidamente fundada, desde que explica la razón por la que decidió rechazar la solicitud de residencia temporal de la recurrente. Asimismo, es dable advertir que el acto impugnado fue dictado por el órgano competente, dentro de sus atribuciones y en la forma que prescribe la ley de conformidad a las facultades contempladas en el artículo 157 N°7 de la Ley N°21.325 en relación a los artículos 88 N°2 y 33 de la misma ley, de lo que se sigue que no ha existido en la especie un actuar ilegal o arbitrario que conculque los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual el recurso de protección necesariamente debe ser desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°26655-2025 Protección

Texto Completo (Preview)

Alegaron, previo anuncio y relación pública, la abogada doña Judith Urzúa y el postulante Ignacio Mayorga por y contra el recurso, por el tiempo de 7 minutos respectivamente. Santiago, 2 de junio de 2026. Florencia Sáez Bugmann, relatora. Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio N°12 y 13: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compa

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