SIN INFORMACION

CLAUDIA JULIETA PÉREZ MUÑOZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN (COMPIN) Y SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció doña Claudia Julieta Pérez Muñoz, abogada, e interpone recurso de protección en su favor, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Expone que se encuentra afiliada al sistema público de salud y que presentó oportunamente sus licencias médicas de descanso prenatal (folio N° 3-125584197-8) y postnatal (folio N° 3-126816323-5), derivado del nacimiento de su hija el 1 de diciembre de 2025. Que si bien las licencias fueron autorizadas médicamente, el pago del subsidio por incapacidad laboral fue rechazado por la COMPIN bajo la causal de que su empleador, la empresa Max Asesorías Contables SpA, “no cuenta con solvencia económica”. Sostiene que ante este rechazo recurrió a la SUSESO, organismo que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-13528-2026, de 29 de enero de 2026, declaró inadmisible su reclamo por no haber interpuesto previamente un recurso de reposición ante la COMPIN. Alega que este actuar es ilegal y arbitrario, pues vulnera sus garantías constitucionales de derecho a la vida, integridad física, igualdad ante la ley, seguridad social y derecho de propiedad. Pide sea acogido el recurso, disponiendo se restablezca el imperio del derecho, se ordene la modificación de los actos ilegales y arbitrarios reclamados, y se ordene que se autorice y se ordene el pago de las licencias médicas prenatal folio N°125584197-8 y postnatal folio N°126816323-5, de conformidad con las garantías constitucionales invocadas; con costas. Informó la COMPIN Región del Biobío solicitando el rechazo de la acción. Expone, en primer término, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a la acción interpuesta los caracteres de una de carácter cautelar, autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que en este caso no se verifican respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez. Refiere que sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los períodos de reposo otorgados a la recurrente. Que la usuaria impetro acción de protección ante esta Corte en contra de COMPIN, reclamando las resoluciones que confirmaron el no pago de las licencias médicas N° 3-125584197-8 y 3-126816323-5, y que, una vez autorizadas médicamente, y conforme al procedimiento establecido, fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral. Indica que el rechazo del pago se sustenta en las facultades de fiscalización otorgadas por el D.S. N° 3, de 1984, y el D.F.L. N° 44/78. Explica que, tras analizar los antecedentes tributarios del empleador (Formulario 29), se observó que la empresa declara movimientos en “$0”, lo que impide acreditar fehacientemente la existencia de una actividad laboral real y efectiva que genere ingresos a subsidiar. Añade, que no existe arbitrariedad de parte de la COMPIN, ya que las licencias médicas N°s 3-125584197-8 y 3-126816323-5, se tramitaron como trabajador dependiente, y

Fundamentos

considerando que el subsidio por incapacidad laboral tiene como finalidad reemplazar las rentas de actividad mientras la persona se encuentra impedida de trabajar por una incapacidad temporal de origen común, deberá acreditarse la realización de una actividad laboral independiente que les genere los ingresos a subsidiar, además, las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en la normativa; así como las motivaciones de éstas han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo. Alega que el asunto sometido a la decisión se encuentra bajo el imperio del derecho, ya que en el mismo procedimiento se entregan las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar, lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de un recurso de protección, destinado a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran. Finalmente, indica que en autos no concurren los presupuestos para acoger la acción constitucional por las siguientes razones: a) No existe una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; b) No existe afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Ni menos relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Nada de ello se cumple en el presente caso, debiendo, en consecuencia, rechazarse el recurso, por carecer de objeto y oportunidad. Por su parte, la Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO) informó solicitando también el rechazo del recurso. Indica que con fecha 30 de diciembre de 2025, recurrió a dicha Superintendencia doña Claudia Julieta Pérez Muñoz, reclamando por cuanto la Subcomision Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, declaró sin derecho a subsidio por incapacidad laboral la licencia médica N° 125584197-8, extendida por un total de 42 días a contar del 4 de noviembre de 2025. Que su actuación se ajustó a derecho al derivar los antecedentes a la COMPIN, para que esta conozca de la reposición, según el artículo 59 de la Ley N° 19.880, dado que la recurrente no agotó la vía administrativa previa. Además, respecto a la licencia postnatal, indica que a la fecha no registra reclamos formales en sus sistemas. Finalmente, evacuó informe la empresa Max Asesorías Contables SPA, indicando que la recurrente se desempeña como Jefa Administrativa y que la falta de movimientos mensuales de IVA se debe a la naturaleza trimestral de sus servicios de asesoría, acreditando el pago de cotizaciones previsionales de la trabajadora como prueba del vínculo laboral. Agrega, que Max Asesorías Contables SPA es una empresa de servicios profesionales cuya facturación se realiza de manera trimestral o según hitos de asesoría específicos, lo que explica que existan períodos sin movimientos de venta inmediata en el Formulario 29, pero que no reflejan la realidad financiera ni el patrimonio de la empresa. Indica que cuenta con los fondos suficientes para solventar la planilla de sueldos, lo cual se acredita con el pago efectivo y comprobable de las cotizaciones de seguridad social de la recurrente durante toda su vigencia laboral. Concluye señalando que el rechazo de las licencias N° 3-125584197-8 y N° 3-126816323-5, constituye un acto arbitrario que vulnera el derecho a la vida y la integridad física de la madre y el recién nacido, basándose en meras conjeturas administrativas que desconocen la realidad laboral documentada. Pide tener por evacuado este informe y considerar estos antecedentes al momento de resolver el fondo del recurso, restableciendo el imperio del derecho y ordenando el pago inmediato de los subsidios adeudados. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, será desestimada la alegación de improcedencia del recurso formulada por la COMPIN recurrida, teniendo para ello en consideración que en la acción propuesta se han ventilado diferentes garantías constitucionales que se dicen vulneradas, no quedando el reclamo constreñido a uno específico, y además, que el recurso de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otras acciones o reclamaciones. TERCERO: Que, ahora bien, del mérito de autos fluye que es un hecho no discutido que las licencias médicas de la recurrente fueron autorizadas médicamente por la contraloría de la COMPIN, reconociéndose así la existencia de la patología y la necesidad del reposo. Asimismo, de los antecedentes aportados por la empleadora y los registros de cotizaciones de FONASA y de la AFP, consta que la trabajadora tiene sus cotizaciones declaradas y pagadas por los montos pactados en su contrato. CUARTO: Que, entonces, el rechazo del subsidio fundado en la supuesta “falta de solvencia” del empleador, constituye un acto arbitrario e ilegal, teniendo esencialmente en cuenta que la normativa vigente que rige el subsidio por incapacidad laboral está diseñada para proteger al trabajador ante la pérdida de sus ingresos, y no resulta lícito traspasar a la trabajadora las supuestas deficiencias contables o tributarias de su empleador cuando el vínculo laboral y el pago de cotizaciones se encuentran acreditados. Además, la alegación de la COMPIN recurrida respecto a los movimientos en “$0” del empleador, aparece desvirtuada por el informe de este último, quien aclaró la naturaleza de sus ingresos. En consecuencia, la negativa al pago carece de un sustento fáctico objetivo, transformándose en una decisión que también deviene como caprichosa, que priva a la recurrente de una prestación económica esencial para su subsistencia y la de su hija recién nacida, más aún que existen licencias previas que fueron oportunamente pagadas a la trabajadora. QUINTO: Que en lo concerniente a la SUSESO también recurrida, su resolución aparece justificada normativamente, comoquiera que el reclamo, en lo toca al rechazo de la licencia N° 125584197-8 de la recurrente, se efectuó en forma directa a dicho órgano y el rechazo se afinca en razones de corte netamente formal, pues no existió un pronunciamiento previo de la COMPIN en lo relativo a la reclamación por el no pago del subsidio respectivo. SEXTO: Que, así las cosas, la acción habrá de prosperar solamente en lo que respecta a COMPIN y del modo que se pasará enseguida a decir.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se desestima la alegación de improcedencia del recurso formulada por COMPIN; II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Claudia Julieta Pérez Muñoz, en cuanto se ordena que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)-Región del Biobío, deberá pagarle los subsidios correspondientes a las licencias médicas N°s 3-125584197-8 (prenatal) y 3-126816323-5 (postnatal), más arriba singularizadas, dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada que sea esta sentencia, y III.- Que se rechaza el recurso, sin costas, en lo relativo a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Dese oportuno cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 14° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 1.974-2026 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, martes dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció doña Claudia Julieta Pérez Muñoz, abogada, e interpone recurso de protección en su favor, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Concepción y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Expone que se encuentra afiliada al sistema público de salud y que presentó oportunament

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