SIN INFORMACION

RECURRENTE: GINO ISAAC BURGOS NOVOA / RECURRIDO: CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció Gino Isaac Burgos Novoa, con domicilio en calle Los Delfines N° 1906, comuna de Talcahuano, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) Los Andes, para que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, ante la negativa de la recurrida de pagar íntegramente una licencia médica autorizada. Señala que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-00088-2026, de fecha 2 de enero de 2026, determinó que el reposo de su licencia médica N° 21278959-3, por 30 días, a contar del 02 de mayo de 2025, se encontraba totalmente justificado. Denuncia que, a pesar de existir una orden expresa de pago por los 26 días restantes, la Caja de Compensación se ha negado reiteradamente a cumplir, afectando su seguridad social y salud. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se ordene a la Caja de Compensación Los Andes dar inmediato y completo cumplimiento a la resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, procediendo al pago íntegro del subsidio correspondiente a la licencia médica individualizada. Informó la Caja de Compensación Los Andes, solicitando el rechazo del recurso. Argumenta, en primer término, sobre el contexto normativo de tramitación y pago de licencias médicas correspondiente a las Cajas de Compensación, luego indica que el señor Burgos se encontraba sin vínculo laboral desde el 2 de mayo de 2025, según los registros de su ex empleador, por lo que no existiría ausencia laboral que justificar ni remuneración que reemplazar. Destaca que dicho subsidio fue pagado de forma indebida, dado que el señor Burgos se encontraba sin vínculo laboral desde el 2 de mayo de 2025, según la información proporcionada por el ex empleador y registrada en la base de datos institucional, para la empresa Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A., RUT 96.870.780-9, por lo que no tendría que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar. Sostiene que, conforme a su interpretación administrativa, si la licencia es emitida el mismo día del término de la relación laboral, el interesado deja de tener calidad de trabajador. Pide tener por evacuado el informe solicitado y disponer el rechazo de la acción de protección incoada por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por en relación con los hechos expuestos. Evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que con fecha 16 de diciembre de 2025, recurrió a esa Superintendencia don Gino Isaac Burgos Novoa, RUN 16.327.695-K, reclamando por cuanto la COMPIN Región de Atacama, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 21278959-3, extendida por un total de 30 días, a contar del 2 de mayo de 2025, por reducción de reposo (por reposo injustificado). Señala que tras estudiar los antecedentes médicos y administrativos, concluyó que el reposo estaba justificado por la presencia de incapacidad laboral, cuyo dictamen y

Fundamentos

fundamentos están contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-00088-2026, de 2 de enero de 2026.- Aduce que si bien la licencia está autorizada por ellos, el cálculo y pago del subsidio es competencia de la Caja de Compensación conforme al D.F.L. N° 44, de 1978.- Por su parte, la SEREMI de Salud de Atacama remitió información confirmando que la licencia folio 4-21278959, se encuentra autorizada por el periodo completo de 30 días, en virtud del dictamen de la SUSESO, ya individualizado. En un segundo informe, la Caja de Compensación recurrida precisó que de la licencia 4-21278959, del período 02-05-2025 al 31-05-2025, con fecha 08-05-2025, por un monto de $193.452, pero este monto deberá ser reintegrado por no tener vínculo laboral al momento de la emisión de la licencia médica. Acompañó una planilla de cotizaciones donde consta que el empleador informó el término del vínculo laboral el día 02 de mayo de 2025. Finalmente, informó la empresa Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A., confirmando que el recurrente prestó servicios mediante contrato por obra o faena hasta el 2 de mayo de 2025, fecha en que se puso término a la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que el acto que se tilda de ilegal y arbitrario consiste en la negativa de la Caja de Compensación Los Andes de pagar el remanente de 26 días de subsidio por incapacidad laboral, derivado de la licencia médica N° 21278959-3, pese a estar autorizada por la autoridad competente. TERCERO: Que la controversia se centra en si el término del contrato de trabajo el mismo día de inicio de la licencia médica faculta a la entidad pagadora para denegar el subsidio. Sobre el punto, ha de tenerse en consideración que el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, de Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que Fija Normas Comunes para Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores Dependientes del Sector Privado-, es taxativo al disponer: “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.”. CUARTO: Que, en la especie, consta que la SUSESO, mediante resolución firme estableció que el reposo por 30 días estaba justificado. Consecuencialmente, la interpretación de la Caja de Compensación recurrida, en orden a que no existe “remuneración que reemplazar”, por haber cesado el vínculo el día de inicio de la licencia, contraviene directamente la norma legal citada, la cual protege precisamente la continuidad del ingreso dinerario del trabajador enfermo más allá de la vigencia de su contrato. QUINTO: Que, entonces, el actuar de la Caja de Compensación se torna ilegal al desatender el mandato del aludido artículo 15 del D.F.L. N° 44, y, además. en arbitrario, al desconocer una resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, órgano que detenta la supervigilancia del sistema. Y esta conducta vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre el subsidio, el cual ya ha ingresado a su patrimonio tras la autorización médica y administrativa del reposo. El recurso, así las cosas, habrá de prosperar del modo que se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Gino Isaac Burgos Novoa en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ordenándose a esta última proceder al pago íntegro e inmediato del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a los 26 días no solucionados, correspondientes a la licencia médica folio N° 21278959-3.- Regístrese y archívese oportunamente. Rol N° 357-2026 – Protección.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, martes dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció Gino Isaac Burgos Novoa, con domicilio en calle Los Delfines N° 1906, comuna de Talcahuano, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) Los Andes, para que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos establecid

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