MORALES/HOSPITAL DE NIÑOS DR. ROBERTO DEL RÍO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José Antonio Toledo Pizarro, abogado, en favor de Bárbara Fernanda Morales Herrera, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Hospital de Niños Roberto del Río, impugnando la “Notificación de Asume Funciones, Concurso Público de Ingreso a la Planta de Técnicos”, mediante la cual se le informó que, no obstante haber sido nombrada titular en un cargo de la Planta de Técnicos del Servicio de Salud Metropolitano Norte, debía desempeñar sus funciones en el Hospital Comunitario de Til-Til, acto que estima ilegal y arbitrario y que vulneraría las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeñó como Técnico en Enfermería de Nivel Superior en el Hospital de Niños Roberto del Río desde el año 2018, primero a través de una empresa externa y luego en calidad de funcionaria a contrata hasta diciembre de 2024, manteniendo una trayectoria funcionaria sin sanciones y con calificaciones en lista de distinción. Refiere que, tras participar en un concurso público de ingreso a la planta que fue reabierto durante el año 2025, resultó seleccionada y fue nombrada titular mediante Resolución TRA N° 447/22/2025. Sin embargo, al momento de su notificación se le comunicó que debía asumir funciones en el Hospital Comunitario de Til-Til, circunstancia que, según sostiene, no se encontraba contemplada en las bases concursales ni en la resolución de nombramiento. Añade que la decisión impugnada le ocasiona graves perjuicios personales y familiares, atendida la distancia existente entre su domicilio y el establecimiento asignado, dificultando el cuidado de su hija menor y privándola de beneficios asociados a su anterior lugar de desempeño. Sostiene que la autoridad excedió las facultades que le confiere la normativa sanitaria al imponer una condición no prevista en el concurso ni en el acto de nombramiento, por lo que solicita dejar sin efecto la referida notificación y disponer su incorporación al establecimiento en el que se desempeñaba previamente, con las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que Maximiliano Manuel Retamal San Martín, abogado, en representación del Servicio de Salud Metropolitano Norte, evacua informe solicitando el rechazo íntegro del recurso. Expone que la recurrente fue válidamente nombrada titular mediante Resolución TRA N° 447/22/2025, tomada de razón por la Contraloría General de la República, y que posteriormente se le comunicó que debía desempeñar sus funciones en el Hospital Comunitario de Til-Til, decisión adoptada en ejercicio de las facultades legales que corresponden al Director del Servicio para organizar y distribuir al personal entre los establecimientos de su dependencia. Sostiene que ni las bases del concurso ni la resolución de nombramiento estaban obligadas a señalar el establecimiento específico de desempeño, por tratarse de cargos pertenecientes a la Planta de Técnicos del Servicio de Salud Metropolitano Norte y no de un establecimiento determinado. Agrega que la recurrente no fue objeto de un trato diferenciado respecto de los demás funcionarios incorporados mediante el mismo proceso concursal y que, al momento de adjudicarse el cargo, ya no mantenía vínculo funcionarial con el Hospital Roberto del Río, por lo que no existió modificación de condiciones preexistentes ni una destinación desde un establecimiento a otro. Añade que la determinación del lugar donde debía ejercer el cargo constituye una manifestación legítima de las facultades de dirección y administración conferidas por el artículo 50 del DFL N° 29, el artículo 23 letra b) del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y el Decreto N° 140, Reglamento de los Servicios de Salud, normas que autorizan a distribuir la dotación conforme a las necesidades del servicio. En consecuencia, afirma que no existe acto ilegal o arbitrario ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Tercero: Que Alejandra Farías Véliz, abogada, en representación del Hospital de Niños Dr. Roberto del Río, solicitó tener presente que la recurrente prestó servicios en dicho establecimiento únicamente hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en que cesó en funciones por la no renovación de su contrata, decisión formalizada mediante la Resolución Exenta N° 9067 de 26 de noviembre de 2024. Señala que, en consecuencia, al participar en el concurso de ingreso a la Planta de Técnicos del Servicio de Salud Metropolitano Norte y ser posteriormente nombrada titular, ya no mantenía vínculo funcionarial alguno con el hospital. Expone que el concurso cuestionado correspondía a un proceso de provisión de cargos de planta del Servicio de Salud Metropolitano Norte y no del Hospital de Niños Dr. Roberto del Río, establecimiento que, en su calidad de Hospital Autogestionado en Red y funcionalmente desconcentrado, carece de competencia e intervención en la provisión y asignación de dichos cargos. Añade que la resolución de nombramiento incorporó a la recurrente a la planta del Servicio y que las actuaciones posteriores relativas a su notificación y aceptación fueron ejecutadas exclusivamente por dicha entidad. Finalmente, sostiene que la determinación del establecimiento específico donde debía desempeñar funciones la recurrente corresponde a una atribución privativa del Servicio de Salud Metropolitano Norte, razón por la cual no existe acto u omisión ilegal o arbitrario imputable al Hospital recurrido ni afectación de garantías constitucionales derivada de su actuar. Por ello, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que entonces es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. Sexto: Que, de los antecedentes acompañados, aparece que la recurrente fue nombrada titular en un cargo de la Planta de Técnicos del Servicio de Salud Metropolitano Norte mediante Resolución TRA N° 447/22/2025, acto administrativo que fue tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 25 de septiembre de 2025. Asimismo, consta que, con ocasión de la notificación de dicho nombramiento, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte comunicó a la interesada que las funciones inherentes al cargo debían desarrollarse en el Hospital Comunitario de Til-Til, precisando que tal determinación se adoptaba en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 140, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Séptimo: Que la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la decisión de asignar a la recurrente al Hospital Comunitario de Til-Til para el desempeño del cargo obtenido mediante concurso público excede o no las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad recurrida. Octavo: Que, al efecto, resulta pertinente consignar que el concurso en el cual
Fundamentos
considerando las necesidades propias del Servicio y proponiendo alternativas en el diseño de cargos para los establecimientos públicos de la Red. De ello se sigue que la distribución de la dotación funcionaria entre los establecimientos dependientes constituye una potestad propia de la administración superior del Servicio de Salud. Décimo: Que, de esta manera, la decisión de disponer que la recurrente ejerza el cargo para el cual fue nombrada en el Hospital Comunitario de Til-Til aparece adoptada dentro del ámbito de competencias que el ordenamiento jurídico reconoce al Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en atención a las necesidades de organización de la red asistencial y a la facultad de distribuir la dotación institucional entre los establecimientos que la integran. Undécimo: Que, en consecuencia, no se advierte en la actuación impugnada ilegalidad ni arbitrariedad alguna susceptible de ser corregida por esta vía cautelar, desde que ella constituye el ejercicio de atribuciones expresamente contempladas en la normativa que regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrado en favor de Bárbara Fernanda Morales Herrera, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Hospital de Niños Roberto del Río. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-23407-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece José Antonio Toledo Pizarro, abogado, en favor de Bárbara Fernanda Morales Herrera, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Hospital de Niños Roberto del Río, impugnando la “Notificación de Asume Funciones, Concurso Público de Ingres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica