CEBALLOS/FISCO- CDE - DDHH - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-13.883-2023, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario, caratulados “Ceballos y Otros con Fisco”, don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece de febrero de dos mil veinticinco, rectificada el diecisiete de marzo del mismo año, que, en lo pertinente, rechazó las excepciones deducidas por el demandado y acogió la demanda de indemnización de perjuicios, condenando al Fisco de Chile a pagar a la suma de $500.000.000 (quinientos millones de pesos), a cada uno de los nueve demandantes, por concepto de daño moral, con reajuste Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde que el fallo quede firme y ejecutoriado hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes devengados para operaciones no reajustables desde esa misma época, con costas. I En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que comparece el Fisco de Chile, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado, basado en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha omitido en ella las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, en particular la justificación de los altos montos de las indemnizaciones fijadas. Al respecto, el recurrente solicitó se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, dicte con arreglo a la ley la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual rechaza la demanda en todas sus partes, o, en subsidio reduzca los montos ordenados pagar. Segundo: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a las formalidades de los litigios y su correcto desarrollo procesal. Por lo mismo, y por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictada en esas circunstancias. Tercero: Que, sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo, dispone que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Pues bien, es del caso consignar que conjuntamente con el recurso de nulidad formal, el demandado dedujo apelación, observándose de la lectura de este último arbitrio que el sustento jurídico es parte del mismo reproche alegado mediante la casación. Es más, en el primer otrosí de su recurso, interpone apelación aludiendo a algunos de los mismos vicios como la falta de
Fundamentos
fundamentos entregados en la sentencia para determinar el excesivo monto de las indemnizaciones de perjuicio, por daño moral. De este modo, los motivos de las alegaciones que esgrime pueden ser abordados por la vía de la apelación sin la necesidad de la anulación que se pretende. Por este hecho, el signado arbitrio será desestimado. II En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Cuarto: Que en la determinación del quantum de la indemnización no se considerarán los pagos ya recibidos del Estado, por alguno de los demandantes, conforme a las leyes de reparación, y lo que quedó plasmado en el Considerando Vigésimo Segundo del fallo. Quinto: Que el monto del año moral se avaluará prudencialmente, teniendo en consideración el tiempo que permanecieron privados de libertad, la intensidad de las vejaciones y torturas a la que fueron sometidos por los agentes del Estado, y especialmente las secuelas físicas y psicológicas que alteraron para siempre el desarrollo de sus ciclos vitales. En dicho contexto, esta Corte advierte que, analizado todos estos factores, el perjuicio debe estimarse similar para todos los afectados, salvo respecto de doña Eliana del Carmen Castillo Rivera, quien no solo sufrió reiteradas agresiones sexuales durante su cautiverio sino también la interrupción de su embarazo con el consiguiente duelo gestacional. Sexto: Que lo constatado constituyen afectaciones que acreditan la existencia de un daño moral individual que debe mitigarse dado el dolor, angustia y sufrimiento experimentado por la represión estatal, pero sin compartir la excesiva avaluación efectuada en la sentencia en alzada, de manera tal que se fijará la indemnización por dicho concepto en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para Acevedo Silva, Almonacid Díaz, Berríos Marín, Ceballos Aravena, Hernández Contreras, Ibacache Porra, Muñoz Bascur y Núñez Peña. En cambio, se fijará la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para Castillo Rivera. Séptimo: Que en cuanto a la forma del cálculo de los reajustes de las sumas ordenadas pagar en la sentencia, estos se devengarán de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de este
Fallo
fallo quede firme y ejecutoriado hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes devengados para operaciones no reajustables desde esa misma época, con costas. I En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que comparece el Fisco de Chile, interponiendo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado, basado en la causal del artículo 768 N° 5, en relación al numeral 4° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha omitido en ella las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, en particular la justificación de los altos montos de las indemnizaciones fijadas. Al respecto, el recurrente solicitó se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, y acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, dicte con arreglo a la ley la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual rechaza la demanda en todas sus partes, o, en subsidio reduzca los montos ordenados pagar. Segundo: Que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a las formalidades de los litigios y su correcto desarrollo procesal. Por lo mismo, y por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictada en esas circunstancias. Tercero: Que, sin embargo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo, dispone que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Pues bien, es del caso consignar que conjuntamente con el recurso de nulidad formal, el demandado dedujo apelación, observándose de la lectura de este último arbitrio que el sustento jurídico es parte del mismo reproche alegado mediante la casación. Es más, en el primer otrosí de su recurso, interpone apelación aludiendo a algunos de los mismos vicios como la falta de fundamentos entregados en la sentencia para determinar el excesivo monto de las indemnizaciones de perjuicio, por daño moral. De este modo, los motivos de las alegaciones que esgrime pueden ser abordados por la vía de la apelación sin la necesidad de la anulación que se pretende. Por este hecho, el signado arbitrio será desestimado. II En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Cuarto: Que en la determinación del quantum de la indemnización no se considerarán los pagos ya recibidos del Estado, por alguno de los demandantes, conforme a las leyes de reparación, y lo que quedó plasmado en el Considerando Vigésimo Segundo del fallo. Quinto: Que el monto del año moral se avaluará prudencialmente, teniendo en consideración el tiempo que permanecieron privados de libertad, la intensidad de las vejaciones y torturas a la que fueron sometidos por los agentes del Estado, y especialmente las secuelas físicas y psicológicas que alteraron para siempre el desarrollo de sus ciclos vitales. En dicho contexto, esta Corte advierte que, analizado todos estos factores, el perjuicio debe estimarse similar para todos los afectados, salvo respecto de doña Eliana del Carmen Castillo Rivera, quien no solo sufrió reiteradas agresiones sexuales durante su cautiverio sino también la interrupción de su embarazo con el consiguiente duelo gestacional. Sexto: Que lo constatado constituyen afectaciones que acreditan la existencia de un daño moral individual que debe mitigarse dado el dolor, angustia y sufrimiento experimentado por la represión estatal, pero sin compartir la excesiva avaluación efectuada en la sentencia en alzada, de manera tal que se fijará la indemnización por dicho concepto en la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) para Acevedo Silva, Almonacid Díaz, Berríos Marín, Ceballos Aravena, Hernández Contreras, Ibacache Porra, Muñoz Bascur y Núñez Peña. En cambio, se fijará la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para Castillo Rivera. Séptimo: Que en cuanto a la forma del cálculo de los reajustes de las sumas ordenadas pagar en la sentencia, estos se devengarán de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de ejecutoria de este fallo y su pago efectivo. Octavo: Que igualmente se accederá al pago de los intereses demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1559 del Código Civil. En consecuencia, los montos a indemnizar deberán ser pagados con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el demandado se encuentra en mora. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República; Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad; artículos 1698 y 2314 del Código Civil y artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto. II Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de febrero de dos mil veinticinco, rectificada con fecha 17 de marzo del mismo año, dictada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos Rol N° C-5119-2025, con declaración que se reduce el monto de la indemnización que por daño moral deberá pagar el Fisco de Chile a los demandantes doña Judith del Carmen Acevedo Silva, don Manuel Héctor Almonacid Díaz, don José Luis Berríos Marín, doña Alejandra Inés Ceballos A
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C.A. Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol N° C-13.883-2023, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario, caratulados “Ceballos y Otros con Fisco”, don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y apelación en contra
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