1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

NAVARRO URRUTIA LARRY / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: El 1º Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa Rol C-6900-2017, resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por don Larry Dennis Navarro Urrutia en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. II.- Que SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. III.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por don Larry Dennis Navarro Urrutia en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. IV.- Que no se condena en costas a la demandante”. Contra la referida sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal de invalidación establecida en el artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio, apelación, recursos que fueron declarados admisibles. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, por el recurso formalizado, el demandante esgrime la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo código. Expone que el 26 de junio de 2012, el actor acudió al Centro Regional de Salud San Rafael de La Florida (C.R.S.) para ser atendido en razón de una lesión en el tobillo. En el Servicio de urgencias se le diagnosticó un “esguince de tobillo derecho grado I” y se prescribieron fármacos y la toma de una radiografía al día siguiente; la imagen confirmó el diagnóstico, por lo que se agendó control en el Servicio de traumatología. En dicho lugar, el 28 de diciembre del mismo año, se le extendió licencia médica por 15 días. Y, en el control de 9 de enero de 2013, se confirmó la necesidad de reposo y uso de una bota ortopédica por 7 días. Reseña que, con el tiempo, el dolor aumentó; que entre los años 2013 y 2014, el actor sufrió molestas inflamaciones; y que buscó atención médica en la Clínica Dávila. Agrega que en marzo de 2013 inició tratamiento kinesiológico y que, en mayo de 2014, una resonancia magnética reveló “un corte grave de ligamento, secuelas de esguince de tobillo y paretonitis aquiliana”. En virtud de ello, se concluyó que ya no era posible operar por el avance de la lesión, entre el tiempo en que ésta se originó y aquel en que comenzó a ser tratada en forma privada, por lo que aquella se tornó irreversible, originando limitaciones constantes a causa de la degradación del tejido en dicha zona. En relación al fondo, aduce que el tribunal de la instancia sólo tomó en consideración la prueba documental que se presentó, pero no otorgó valor alguno y omitió el uso de la confesional, en circunstancias que no consignó la existencia de contradicciones entre ambas, por lo que debió otorgarle el valor probatorio normado en el artículo 1713 del Código Civil. Hace saber que al demandado se le tuvo por confeso tácitamente de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, en virtud de lo establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala en el basamento cuarto del fallo. Añade que, pese al tenor del pliego, la sentencia impugnada se contradice al indicar en su basamento décimo tercero que, en cuanto a la prueba confesional, la mayoría de las posiciones no corresponden a hechos categóricamente afirmados, por lo que no se puede entender como cumplida la prueba confesional, lo que impide aplicar la sanción del 394 del código aludido. Adiciona que el tribunal a quo no tuvo por “suficientemente contundentes” las declaraciones prestadas por cuatro testigos, que dejaban en evidencia el actuar negligente del Centro Regional de Salud. Arguye que hay dos circunstancias que no fueron mencionadas por el sentenciador al acreditar los hechos y fundamentar el fallo. La primera es que no existe ninguna constancia de que efectivamente, luego del primer control, en el que aún el demandante presentaba gran malestar, se le haya citado para uno posterior, lo que debería haberse indicado en la Ficha Clínica, ni de que no quiso atenderse ahí nuevamente, por lo que no es congruente que el

Fallo

fallo haya tenido por acreditado que los profesionales brindaron la atención sujetándose al protocolo regulado, sin indicar el medio probatorio por el cual lo concluyeron. La segunda “se relaciona con el real estado de salud con el que don Larry Navarro llegó a su primer control con el médico traumatólogo. Sobre ello, se manifestó que el actor, al asistir a la hora médica del día 9 de enero de 2013, continuaba teniendo mucho dolor en su tobillo, pese a cumplir con el tratamiento que en un inicio se le prescribió, el que debió haber tenido efectos positivos en caso de tratarse efectivamente de un esguince de grado I, como se diagnosticó. La persistencia de este malestar es comprobable por el mismo hecho de que el traumatólogo tuvo que prolongar su licencia, lo que consta en la Ficha Clínica. Pese a esto, la Sentencia Recurrida, en su parte considerativa, no toma este hecho en cuenta, el que es esencial para respaldar la tesis de que, de haber tenido un actuar realmente diligente, se le hubieran tomado otros exámenes con el objeto de investigar por qué el tratamiento no estaba funcionando, y se le hubiese citado nuevamente para controlar su progreso.”. Sostiene que el sentenciador determinó que las pruebas eran contradictorias y que sólo se darían por acreditados ciertos hechos comprobados mediante la prueba documental, sin fundamentar el motivo por el cual se consideraban discordantes, ni justificar claramente por qué no se tomaron en consideración ciertos medios de prueba. Concluye que no se realizó una fundamentación clara al respecto. En lo que concierne a influencia sustancial de la infracción, sustenta que, de haberse valorado tanto la prueba documental como la confesional, en virtud de que la misma parte considerativa del fallo señala la validez de la confesión, y entendiendo que estas pruebas no son contradictorias, no podría haberse concluido que el actuar de los médicos se desarrolló de manera diligente, conforme al estándar medio y se habría establecido la falta de servicio. Pide anular el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acoja en todas sus partes la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, o en subsidio, la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, con expresa condena en costas. Segundo: Que, previo a entrar al análisis del vicio denunciado en el arbitrio del impugnante, cabe hace presente la Excma. Corte Suprema ha sostenido, en la sentencia pronunciada en el Rol 90.933-2021, de 8 de septiembre de 2023, que: “(…) el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser el velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma externa de los litigios y a su correcto desarrollo procesal y que por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos precisos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido trámites esenciales en el desarrollo del juicio. En consecuencia, nuestro ordenamiento procesal exige para interponer este medio de impugnación extraordinario que se determine claramente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el arbitrio por la causal que se invoca. En otras palabras, es indispensable explicar concretamente la forma en que se configuró la anomalía denunciada, a fin de demostrar su concurrencia al caso específico en discusión (En este sentido, v. Corte Suprema, sentencia de 19 de marzo de 2020, rol N° 27.549-2019; 7 de enero de 2020, rol N° 23.229-2019; y 30 de junio de 2022, rol N° 2.775-2009).”. Tercero: Que la causal de casación en la forma dispuesta en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. A su vez, el N° 4 de este último señala que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Cuarto: Que la jurisprudencia uniformemente ha sostenido que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de sustento al fallo, y que como requisito indispensable exige el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio. Luego, para dar cumplimiento al mentado N° 4, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso. Esto implica que el tribunal desarrolle, para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo. Quinto: Que, de la lectura atenta de la sentencia impugnada, se aprecia que ésta no carece de fundamentación y que la exposición de la configuración del vicio, en el libelo del recurrente, deja de manifiesto la disconformidad de éste, por no ser aquella favorable a sus intereses. Sexto: Que, en efecto, al revisar el fallo recurrido en lo atingente a la prueba testimonial, específicamente en el basamento décimo tercero, se observa que el sentenciador explicó el motivo por el cual llega a la conclusión que el impugnante reprocha, en el sentido de que las declaraciones de los deponentes no lograron “(…) desvirtuar los antecedentes aportador (sic) por el propio actor como parte de la prueba documental (…) y que con ésta se establece que: (…) los médicos tratantes cum

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San Miguel, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: El 1º Juzgado Civil de Puente Alto, por sentencia de quince de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada en la causa Rol C-6900-2017, resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por don Larry Dennis Navarro Urrutia en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.

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