MP.C/ ROBERTO EDUARDO MC MANUS PARDO. (PRIVADO DE LIBERTAD). FISC. OCC.
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1138-2026 cuaderno penal, correspondientes a la causa RIT 87-2025, RUC 2100864877-5, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis se condenó a Roberto Eduardo Mc Manus Pardo, cédula nacional de identidad N°13.771.325-K, trabajador de empresa agrícola, domiciliado en Arturo Cárcamo 475, comuna de Río Negro, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de abuso sexual impropio en carácter de reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, cometido contra la niña de iniciales L.P.G.R., en época indeterminada de los años 2011 y 2012, en la comuna de Talagante. Asimismo, se le impusieron las penas accesorias especiales contempladas en el artículo 372 del Código Penal, esto es, la de interdicción del derecho de ejercer la guarda respecto de la niña L.P.G.R. y de ser oído como pariente en los casos que la ley designa, la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por diez años después del cumplimiento de la pena principal, y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, abonándose al cumplimiento de la condena diez días de privación de libertad efectiva. Finalmente, se eximió del pago de las costas al sentenciado. En contra de esta decisión la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad fundado en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 69 del Código Penal, solicitando que se anule la sentencia definitiva y se dicte una de reemplazo que condene a su representado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito ya referido. Por resolución de catorce de abril del año en curso la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del trece de mayo de dos mil veintiséis, alegando por la recurrente el abogado Roberto Pumarino Cabello y por la recurrida la abogada Carolina Alejandra Sepúlveda Sanhueza, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy. Teniendo presente y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, tal como se ha señalado, este se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 69 del Código Penal, disposición que se estima infringida en el pronunciamiento que se impugna. De este modo, el arbitrio acusa que el
Fallo
fallo el día de hoy. Teniendo presente y considerando: Primero: Que, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto, tal como se ha señalado, este se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 69 del Código Penal, disposición que se estima infringida en el pronunciamiento que se impugna. De este modo, el arbitrio acusa que el fallo incurre en una errónea aplicación del derecho desde que, según sostiene, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, al determinar el quantum exacto de la pena dentro del tramo de presidio mayor en su grado mínimo -cuya extensión va de cinco años y un día a diez años-, aplicó indebidamente el artículo 69 del Código Penal, en tanto fijó la sanción en siete años fundándose en la extensión del mal causado y en el daño provocado en la víctima, valorando para tal efecto las consecuencias intrínsecas del tipo penal consagrado en el artículo 366 bis del Código Penal, lo que, a su entender, conculca la prohibición de doble valoración derivada del principio non bis in ídem. Alega, además, que la determinación de la cuantía exacta de la pena efectuada en el fallo recurrido no se ciñe estrictamente a las normas que gobiernan la individualización de la sanción, ni se encuentra suficientemente fundada como para justificar la decisión adoptada, en tanto el tribunal no consideró la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal a favor de su representado, sin que le perjudicara agravante alguna, lo que, en su concepto, debió conducir a la imposición de la pena en su mínimo, esto es, en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Cita en apoyo de su tesis lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa rol N°842-2016, que acogió un recurso de nulidad fundado en una infracción análoga a la denunciada en el presente arbitrio. Por su parte, al referirse a la influencia sustancial que el vicio denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo, explica que, como consecuencia de la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, se impuso a su parte una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, en lugar de la pena de cinco años y un día que, según afirma, correspondía aplicar en derecho, lo que se traduce en una privación de libertad efectiva sensiblemente mayor a la que en rigor debió decretarse. Segundo: Que, de un análisis pormenorizado de la sentencia es útil reseñar que, en el considerando décimo de la misma, los sentenciadores describen los hechos que estiman probados en los términos siguientes: “En fechas indeterminadas entre los años 2011 y 2012 en el domicilio de calle Nueva 1, comuna de Talagante, ROBERTO EDUARDO MC MANUS PARDO realizó en a lo menos dos oportunidades, actos de significación sexual y de relevancia en el cuerpo de la niña de iniciales L.P.G.R., con fecha de nacimiento el 02 de noviembre de 2006, consistentes en tocar con sus manos la vagina de la niña, por debajo de la ropa, en otra ocasión pasa su lengua por la vagina de la niña”. Tercero: Por su parte, en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos, los juzgadores, en su motivación décimo primera, concluyen que los hechos son constitutivos del delito de abuso sexual contra menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en relación con el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal, en carácter de reiterado, en grado consumado. En cuanto a la participación, en el considerando décimo segundo se atribuye al encartado, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, la de autor inmediato y directo de los ilícitos en cuestión. Asimismo, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, los sentenciadores rechazan la circunstancia agravante prevista en el artículo 12 N°16 del Código Penal solicitada por el Ministerio Público, en tanto las condenas registradas en el extracto de filiación y antecedentes del acusado son posteriores a los hechos materia del juicio, y, en consecuencia, reconocen de oficio la minorante consagrada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del condenado. Cuarto: En el considerando décimo quinto del fallo recurrido los sentenciadores expresan que “para la determinación de la sanción a imponer al acusado Roberto Mc Manus Pardo, se tendrá presente” -en lo pertinente-: la existencia de dos ilícitos de abuso sexual distinto del acceso carnal de una persona menor de catorce años, previstos y sancionados en el artículo 366 bis del Código Penal, en grado consumado y respecto de los cuales el acusado intervino como autor, el carácter reiterado de los ilícitos, lo que determina la aplicación de las reglas previstas en el artículo 351 del Código Procesal Penal, la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, sin que le perjudique agravante alguna, lo que impone la exclusión del tramo superior de la pena en abstracto, y, finalmente, la aplicación de una pena única para la totalidad de los delitos en virtud del citado artículo 351, aumentándola en un grado, lo que arroja como marco penal el de presidio mayor en su grado mínimo, esto es, de cinco años y un día a diez años. A continuación, los juzgadores fundaron la imposición de la pena en el tramo inferior del grado, fijándola en siete años, “considerando la extensión del mal causado y el daño provocado en la víctima, lo que se evidencia en lo apreciado por este tribunal en cuanto declaración prestada por la joven, por su madre, por los sicólogos interventores, que dan cuenta de las consecuencias derivadas de la conducta sufrida por parte del hechor, como asimismo la afectación que se extendió a su núcleo más íntimo y de protección familiar”. Quinto: En relación con lo expuesto, cabe recordar
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San Miguel, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°1138-2026 cuaderno penal, correspondientes a la causa RIT 87-2025, RUC 2100864877-5, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintiséis se condenó a Roberto Eduardo Mc Manus Pardo, cédula nacional de identidad N°13.771.325-K, trabajad
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