MP.C/ SERGIO RODRIGO ARANCIBIA AZARES. QTE: ELIZABETH DEL PILAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS. ART. 362.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RIT 91-2025, RUC 1801089785-4 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintiséis, se condenó a SERGIO RODRIGO ARANCIBIA AZARES, a la pena de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, así como a la interdicción del derecho de ejercer la guarda y a ser oído como pariente en los casos que la ley designa, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de 10 años una vez cumplida la pena de presidio impuesta y a la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en calidad de autor del delito reiterado de abuso sexual de persona menor de catorce años, cometido en grado de consumado, entre el 16 de junio de 2005 y el año 2007, en perjuicio de Gabriela Elizabeth Carmona Pardo y del delito reiterado de violación de persona menor de catorce años cometido en grado de consumado, entre el año 2008 y el año 2010, en perjuicio de Gabriela Elizabeth Carmona Pardo, previstos y sancionados en el artículo 366 bis en relación al 366 ter y 362, todos del Código Penal, sin costas. El cumplimiento de la pena asignada será real y efectivo, sirviendo como abono a su favor todo el tiempo en que el sentenciado estuvo privado de libertad por la presente causa según se consignó en el
Fundamentos
considerando décimo sexto de la sentencia de instancia. En contra de dicha sentencia se alza el abogado Camilo Matías González Labra, en representación del condenado Arancibia Azares, invocando las siguientes causales de nulidad, interpuestas individualmente una en subsidio de la otra: en carácter de causal principal, primera y segunda subsidiarias, interpone la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; en carácter de tercera subsidiaria la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 literal c), d) o e) del Código Procesal Penal; y, como cuarta subsidiaria, interpone aquella del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando en definitiva que de acogerse la causal de nulidad principal o cualquier de las primeras tres subsidiarias se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenando la realización de un juicio oral ante un tribunal no inhabilitado y que, de acogerse la cuarta causal de nulidad subsidiaria, se anule la sentencia en lo que dice relación con la determinación de la pena y se dicte una de reemplazo, ajustada a derecho. Por medio de resolución de cuatro de marzo de dos mil veintiséis, la Excma. Corte Suprema recondujo las tres primeras causales a la causal del 374 letra f) del Código Procesal Penal, disponiendo que fueran conocidas por esta Corte. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la sala tramitadora de esta Corte con fecha nueve de abril pasado, con fecha trece de mayo del año en curso tuvo lugar la audiencia pública respectiva en que intervinieron el abogado de la defensa, a favor del recurso, y los abogados del Ministerio Público y de la querellante, en contra del mismo, fijándose la fecha de lectura de
Fallo
fallo para el presente día. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal de nulidad fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra f), por cuanto dice relación con la afectación al principio de defensa. En esta causal, el recurrente acusa una falta de congruencia entre la acusación del ministerio público y la sentencia, por cuanto la primera “delimitó de manera precisa el marco fáctico del juicio, circunscribiendo los hechos a un determinado contexto espacial, temporal y situacional, estableciendo un número acotado de episodios, un lugar específico de ocurrencia y una modalidad de ejecución concreta” y la segunda habría introducido elementos fácticos nuevos agregando “domicilios distintos a los originalmente imputados”, “dando por acreditados episodios no claramente individualizados ni acusados” y “modificando sustancialmente la forma de ejecución del ilícito”. Habiendo la defensa estructurado su estrategia sobre la base de la acusación fiscal, la introducción de nuevos elementos fácticos acomodados al relato de la víctima habría quebrantado el principio de congruencia, afectando la garantía del debido proceso del condenado. Afirma que esta infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si el tribunal a quo se hubiera limitado estrictamente a los hechos de la acusación el análisis probatorio habría sido distinto y el resultado del juicio, razonablemente, no habría sido el mismo. SEGUNDO: Que, respecto de la causal principal, esta se sustenta en la causal absoluta de invalidación contemplada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo legal, norma que en su inciso primero preceptúa que: “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. TERCERO: Que el artículo 341 del Código Procesal Penal consagra el denominado principio de congruencia, el cual ha sido entendido como el deber de correlación procesal que debe existir entre la imputación formulada por el ente persecutor y el fallo dictado, exigencia que configura un imperativo que los jueces de la instancia deben observar de modo estricto. En efecto, dicha norma establece que: “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella”. Como se advierte, la exigencia que recae sobre el tribunal de fondo, consiste en la obligación de que la discusión que se verifique en la audiencia de juicio, se sujete estrictamente a los elementos fácticos propuestos en la acusación, encontrándose impedido el sentenciador de condenar al acusado por hechos y circunstancias no contempladas en aquella, pero dejando claro que queda siempre a salvo la posibilidad de que, sobre la base de los “hechos o circunstancias” contenidos en la acusación que sean establecidos en el fallo, se efectúe una calificación jurídica diferente a la propuesta en la acusación. En razón de lo anterior, es que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe infracción a este principio en aquellos casos en que la sentencia arribe a una conclusión condenatoria por un hecho distinto del propuesto en la acusación o condene a una persona distinta de la acusada, garantizando la congruencia y correlación entre imputación y fallo y, con ello, el derecho a defensa. CUARTO: Que, por otra parte, el hecho de que el artículo 341 del Código Procesal Penal restrinja el deber de correlación o congruencia a los hechos y circunstancias de la acusación, pero permitiendo al tribunal del fondo modificar la calificación de los hechos propuesta por la acusación, o la procedencia de circunstancias agravantes no consideradas en ella, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a la necesidad de distinguir entre dos conceptos: por un lado, el “objeto del proceso” y, por otro, el “objeto del debate”; advirtiendo que sólo los elementos que integran el primer concepto, están sujetos al deber de correlación, no así los segundos, los que, por lo tanto, no demandan la congruencia de la sentencia. Considerado lo expuesto, es posible entonces distinguir dentro del marco fáctico propuesto en la acusación, los conceptos de objeto del proceso y objeto del debate, pues de otro modo no sería posible diferenciar los hechos esenciales, de cuya correcta correlación y congruencia procesal depende el ejercicio pleno del derecho de defensa, de aquellos que sólo ostentan el carácter de accidentales o accesorios y con cuya modificación o alteración no se perjudica el derecho señalado. Así, lo inmutable obedecería a aquellos elementos de hecho que configuran el núcleo esencial de la acusación, pudiendo ser introducidas o modificadas las circunstancias fácticas accesorias que sean jurídicamente irrelevantes para los efectos de la determinación de la existencia de un delito y de la participación del acusado en el mismo a la luz del adecuado ejercicio de su derecho a defensa. Tal determinación, a juicio de esta Corte, corresponde a una cuestión de hecho que debe ser dilucidada en cada caso concreto, siendo el criterio decisivo, que tales enmiendas o introducciones fácticas no provoquen atisbo alguno de indefensión, n
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En San Miguel, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En la causa RIT 91-2025, RUC 1801089785-4 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de febrero de dos mil veintiséis, se condenó a SERGIO RODRIGO ARANCIBIA AZARES, a la pena de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio
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