ROMERO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de enero del 2026 comparece a folio 1 don Nelson Eduardo Romero Basil, de nacionalidad venezolana, quien interpone el presente recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. en razón del acto administrativo de fecha 14 de enero del 2026 que anuló el trámite de retiro de fondos solicitado por el recurrente como técnico extranjero, alegando que se vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en ellos numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que se restablezca el imperio del derecho y se ordene la entrega de los recursos previsionales retenidos. Indica que el recurrente presentó solicitud de devolución de fondos por la plataforma de la administradora acompañando contrato de trabajo, anexos, título profesional apostillado y declaración jurada notariada que acredita afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que, según la parte actora, satisfacen los requisitos previstos en la Ley N° 18.156 en sus artículos 1 y 7 para la devolución de fondos a técnicos extranjeros. Expone que la administradora denegó el trámite aduciendo falta de vigencia o apostillado de la constancia de afiliación al IVSS, señalando expresamente que la declaración no acreditaba cobertura vigente para los riesgos exigidos, y que por eso procedió a anular el procedimiento. Argumenta que la postura de la recurrida es formalista y restrictiva respecto de la finalidad de la Ley N° 18.156, por cuanto la interpretación exigida excede los requisitos que la norma impone y contraviene instrucciones de la Superintendencia de Pensiones que, según la parte actora, han reconocido la validez de la documentación presentada. Alega que la imposibilidad de apostillar o legalizar consularmente la declaración de afiliación obedece a una situación de hecho imputable a la falta de representación diplomática de Venezuela en Chile, circunstancia que configura fuerza mayor conforme al artículo 45 del Código Civil, lo que torna imposible el cumplimiento de la formalidad exigida por la administradora sin que ello deba paralizar el derecho del extranjero a disponer de sus fondos previsionales. Expone que la constancia electrónica expedida por el IVSS y las herramientas de verificación disponibles en el portal oficial del Instituto permiten comprobar la autenticidad y vigencia de la afiliación mediante el código único de verificación, extremo que la parte recurrente acredita mediante capturas de pantalla del portal del IVSS y del certificado electrónico de cotizaciones emitido en enero del 2026, documento que expresamente indica vigencia hasta el 31 de enero del 2026. En consecuencia, arguye que la actuación de PlanVital al exigir apostillado o una verificación que en la práctica resulta inaccesible para nacionales venezolanos constituye un requisito adicional no previsto por la ley y por ende una actuación arbitraria que vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y el derecho de propiedad sobre los fondos previsionales garantizado en el artículo 19 N° 24 de la misma Carta Fundamental. Relata que la recurrencia jurisprudencial citada por la parte actora respalda la interpretación pro liberación de fondos cuando el administrado acredita en la práctica la afiliación a un régimen de previsión extranjero y manifiesta la voluntad de mantener dicha afiliación, pues fallos de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Antofagasta, Valparaíso y Concepción han estimado que la comprobación documental acompañada puede ser suficiente para vincular a la administradora a practicar la devolución, y han declarado ilegales y arbitrarios actos de administradoras que deniegan solicitudes por exigencias formales que frustran la finalidad de la Ley N° 18.156. En particular, se invoca la sentencia Rol N° 247.104-2023 de fecha 27 de julio del 2023 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, la sentencia Rol N° 325-2024 de fecha 03 de abril del 2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y la resolución Protección 12525-2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que en casos análogos acogieron la acción al verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley y la aptitud de las pruebas aportadas. Expone que la doctrina y la normativa aplicable deben interpretarse conforme a la finalidad de la Ley N° 18.156, la cual exonera a las empresas de efectuar aportes a sistemas chilenos cuando el trabajador extranjero se encuentra afiliado a un régimen de previsión en su país de origen que cubre, a lo menos, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y cuando el trabajador expresa la voluntad de mantener dicha afiliación, de modo que la exigencia de formalidades adicionales por parte de la administradora resulta contraria al principio de juridicidad y al derecho a disponer de la propia propiedad. Argumenta que la actuación de PlanVital produce una restricción efectiva del derecho de propiedad del recurrente al impedirle la disposición de sus ahorros previsionales y que tal obstáculo no se encuentra justificado por la ley ni por la realidad probatoria. Finalmente pide que se ordene a la administradora practicar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de retiro de fondos en el plazo que el tribunal estime pertinente, y que se reconozca como válidos los documentos acompañados por el recurrente, conminando a la administradora a proceder conforme a derecho. Acompañó a su recurso los documentos que acreditan su petición, a saber, el rechazo administrativo, la cédula de identidad para extranjeros, el contrato de trabajo y sus anexos, título profesional, la constancia electrónica de cotizaciones del IVSS, declaración jurada notariada y comprobante de domicilio. Con fecha 6 de febrero, a folio 5, compareció don Víctor Tabilo Marentis, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., quien evacuó el informe ordenado solicitando que el recurso sea rechazado en todas sus partes con expresa condena en costas, por no existir privación, perturbación o amenaza alguna de derechos constitucionales atribuible a la administradora. Indica que con fecha 14 de enero del 2026 don Nelson Eduardo Romero Basil presentó en la página web de la administradora una solicitud de devolución de fondos previsionales en virtud de la Ley N° 18.156, acompañando una constancia electrónica de cotizaciones y una declaración jurada notariada, documentación cuya idoneidad fue objeto de observación y motivó el rechazo administrativo comunicado el mismo 14 de enero del 2026. Expone que la decisión de denegar el trámite se ajusta a lo dispuesto en el Oficio Ordinario N° 12.954 de fecha 15 de julio del 2025 emitido por la Superintendencia de Pensiones, documento que interpreta la letra a) del artículo 1 de la Ley N° 18.156 y establece que la acreditación de afiliación a un régimen de previsión extranjero debe realizarse mediante certificación emanada de la autoridad previsional competente del país de origen, debidamente legalizada o apostillada conforme a las normas del Convenio de La Haya y al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el referido oficio concluye que las constancias electrónicas y las declaraciones juradas, aun cuando estén notariadas o apostilladas, no son aptas por sí solas para acreditar cobertura previsional si no provienen de la autoridad previsional correspondiente o no contienen mención expresa de los riesgos cubiertos, por lo que los documentos venezolanos destinados a producir efectos en Chile deben ser apostillados por la autoridad competente de Venezuela, sin requerir intervención adicional sobre dicha apostilla. Argumenta que la Ley N° 18.156 es una norma de excepción que debe interpretarse de modo restrictivo y que su aplicación exige el cumplimiento de los requisitos copulativos que el legislador estableció, entre ellos la condición de técnico, la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, previo a resolver el asunto en cuestión, conviene recordar que el artículo 1 de la Ley N°18.156 dispone que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”. Por su parte, el artículo 7 del cuerpo normativo referido, estatuye que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. CUARTO: Que, conforme a las normas transcritas, se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, por cuanto, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos, en cuanto al certificado de afiliación y firmas de las autoridades respectivas. Asimismo, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado. QUINTO: Que, la Excma. Corte Suprema de justicia en reciente fallo, causa Rol N° 33946-2025, ha reconocido precisamente las facultades legales de la recurrida para negar – en similar situación - la reclamación de la recurrente al señalar: “Octavo: Que de lo reseñado hasta ahora se desprende que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, y por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156 ya transcritos, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos. Luego, tampoco puede reprocharse arbitrariedad en la decisión, toda vez que ésta resulta debidamente fundada, precisamente en el incumplimiento de los requerimientos legales que el actor debía cumplir al efecto, según se ha reseñado”. SEXTO: Que, las circunstancias anteriores conducen necesariamente al rechazo del arbitrio constitucional deducido, conforme se indicará en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección, deducido por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Nelson Eduardo Romero Basil, contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A. y contra la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Ministro Señor Alejandro Vera Quilodrán. Rol N° Protección-264-2026 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 22 de enero del 2026 comparece a folio 1 don Nelson Eduardo Romero Basil, de nacionalidad venezolana, quien interpone el presente recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A. en razón del acto administrativo de fecha 14 de enero del 2026 que anuló el trámite de retiro de fondos sol
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