JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

MELLADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O‑9‑2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue, sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Mellado con Municipalidad de Carahue”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, que: 1. Declaró la existencia de relación laboral entre las partes; 2. Calificó el despido como injustificado; 3. Y condenó al pago de indemnizaciones y prestaciones laborales. El recurso se funda en las siguientes causales: a. Principal: artículo 478 letra a) del Código del Trabajo (incompetencia del tribunal); b. Subsidiarias: artículo 478 letra b) (infracción de sana crítica) y letra c) (errónea calificación jurídica de los hechos); c. En subsidio final: artículo 477 del Código del Trabajo (infracción de ley). Solicita la invalidación de la sentencia y el rechazo íntegro de la demanda. Se trajeron los autos para su vista.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación extraordinario, de derecho estricto, que no constituye instancia, sino un control de legalidad de la sentencia, limitado a las causales invocadas, debiendo respetarse los hechos establecidos por el tribunal de grado, salvo en lo pertinente a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Segundo: Que el

Fallo

fallo impugnado estableció, en lo pertinente: 1. Que el actor prestó servicios para la Municipalidad de Carahue desde febrero de 2020 hasta diciembre de 2024. 2. Que, aunque formalmente vinculado por contratos a honorarios, desarrolló funciones permanentes, bajo subordinación y dependencia, sujeto a horario, supervisión y control. 3. Que existió continuidad de servicios sin interrupción relevante, configurándose un contrato de trabajo indefinido. 4. Que la relación terminó por decisión unilateral del empleador sin invocación de causal legal, calificándose como despido injustificado. 5. Que no se acreditó el pago de cotizaciones por parte del empleador, siendo irrelevante la cotización del trabajador como independiente. Estos hechos resultan inamovibles para esta Corte. Tercero: Que corresponde determinar si la sentencia incurre en los vicios denunciados, a saber: i) Incompetencia del tribunal, ii) Falta de valoración conforme a sana crítica, iii) Errónea calificación jurídica y, iv) E infracción de ley. I. Causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo — Incompetencia: Cuarto: Que la recurrente sostiene que el vínculo era de honorarios y, por tanto, ajeno al conocimiento del tribunal laboral. Sin embargo, la competencia se determina por la acción deducida, no por la calificación preliminar de la demandada; la pretensión consistía en el reconocimiento de relación laboral bajo subordinación y, conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, los tribunales laborales son competentes para conocer estas materias. La jurisprudencia reiterada ha sostenido que la alegación de inexistencia de relación laboral es cuestión de fondo, no de competencia. Por consiguiente, no se configura la causal de incompetencia. II. Causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo — Sana crítica: Quinto: Que, se sostiene por la recurrente, que el tribunal habría valorado incorrectamente la prueba. No obstante, lo señalado, se advierte de la lectura de la sentencia que el tribunal analizó contratos, decretos, testimonios e informes, explicitó la concurrencia de subordinación, horario y control y, razonó conforme a la lógica y experiencia. En particular, se estableció la existencia de jornada fija, que existía supervisión jerárquica y continuidad de funciones permanentes. Lo anterior constituyen elementos clásicos de subordinación según el artículo 7 del Código del Trabajo. El recurso, en este punto pretende una revisión del mérito de la prueba, lo que es improcedente en esta sede. Conforme las razones expuestas no se configura infracción a la sana crítica. III. Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo — Errónea calificación jurídica: Sexto: Que a este respecto el recurrente sostiene que los hechos corresponden a un contrato de honorarios. Sin embargo, la sentencia no altera los hechos, sino que los califica jurídicamente y dicha calificación se ajusta al principio de primacía de la realidad. Al efecto el tribunal estableció que existía subordinación, continuidad y dependencia, las funciones eran permanentes y no accidentales. En consecuencia, la relación debe regirse por el Código del Trabajo, conforme a la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema. La reiterada doctrina ha afirmado que los contratos a honorarios en la Administración pueden devenir en relación laboral si concurren elementos de subordinación. Por lo expuesto, no existe error en la calificación jurídica. IV. Causal del artículo 477 del Código del Trabajo — Infracción de ley: Séptimo: Que, para resolver la causal invocada, es necesario hacerse cargo de los siguientes aspectos: 1. Sobre prescripción (art. 510 CT); el recurrente sostiene que debió acogerse la prescripción por periodos anteriores. Sin embargo, el tribunal estableció un vínculo continuo e indefinido y, conforme a la jurisprudencia consolidada, el plazo se computa desde el término del contrato. No procede fraccionar artificialmente una relación laboral continua. 2. Sobre compensación (art. 1656 CC); que se alega pago doble de cotizaciones. No obstante, las cotizaciones del trabajador independiente no sustituyen las del empleador, ya que se trata de regímenes distintos. La jurisprudencia ha descartado compensación en estos casos y por ello esta alegación debe ser rechazada. 3. Sobre cotizaciones previsionales; que el recurrente sostiene improcedencia del pago por haber sido trabajador independiente. Sin embargo, la declaración judicial de relación laboral obliga al empleador a enterarlas y la omisión constituye incumplimiento legal. Antecedentes que son suficientes para desechar esta alegación. Octavo: Que, conforme se ha razonado, no se verifica infracción de ley, sino correcta aplicación de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, artículo 510 y normas sobre cotizaciones y subordinación. Noveno: En cuanto a la influencia sustancial, no habiéndose configurado ninguna de las causales, falta el presupuesto esencial del recurso, para que pueda prosperar. Décimo: Que la sentencia se encuentra debidamente motivada, aplica correctamente el principio de primacía de la realidad y, se ajusta a la jurisprudencia actual de la Corte Suprema sobre contratación a honorarios en la administración pública. Por tales motivos debe ser desestimado el recurso en su totalidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I. Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, en consecuencia, la sentencia recurrida no es nula, manteniéndose íntegramente vigente. II. Que se confirma que existió relación laboral, el despido fue injustificado y proceden las prestaciones ordenadas. III. Que no se condena en costas del recurso, por estimarse que existía fundamento plausible. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo del Ministro don Carlos Gutierrez Zavala. N° Laboral - Cobranza-411-2025

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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis Vistos: En estos autos RIT O‑9‑2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue, sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Mellado con Municipalidad de Carahue”, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, que: 1. Declaró la

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