DEMONTE/CONGREGACION HERMANAS DE LA SANTA CRUZ
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT T-232-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de 24 de mayo de 2025, se resolvió rechazar íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones, indemnización por daño moral y demanda subsidiaria de despido injustificado, interpuesta por doña Paola Tatiana Demonte Vega en contra de la Congregación Hermanas Maestras de la Santa Cruz, condenándose en costas a la demandante, rechazo que se fundó, en lo sustancial, en que la demandante no compareció a la audiencia de juicio ni rindió prueba alguna, por lo que no aportó indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 493 del Código del Trabajo; y, en cuanto al despido, en que la demandada acreditó los hechos constitutivos de la causal invocada, particularmente la existencia de acoso laboral acreditado mediante investigación interna y prueba testimonial. En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de garantías constitucionales y de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exponiendo, en síntesis: 1. Vulneración del derecho al debido proceso y defensa, por haberse realizado la audiencia de juicio en ausencia de la demandante y su abogada, lo que le habría impedido rendir prueba. 2. Que dicha situación obedeció al abandono de su defensa por parte de su abogada, circunstancia ajena a su voluntad. 3. Que el tribunal debió suspender la audiencia o adoptar medidas para garantizar su defensa, conforme al artículo 426 del Código del Trabajo. 4. Alega además infracción de normas legales (artículos 425, 431 y 434 del Código del Trabajo), por haberse llevado a efecto una audiencia sin defensa letrada, afectando la bilateralidad de la audiencia. 5. Solicita, en definitiva, la nulidad del procedimiento hasta antes de la audiencia de juicio y la realización de una nueva audiencia ante juez no inhabilitado. El día de la vista del recurso, realizada en la audiencia del día 27 de mayo del año 2026, compareció el abogado de la parte recurrente, quien sostuvo su arbitrio recursivo, causales invocadas,
Fundamentos
fundamentos y peticiones concretas. También lo hizo el abogado de la parte recurrida, quien solicitó el rechazo del recurso, señalando, en síntesis: 1. Que la incomparecencia de la parte demandante u abogada fue imputable a su propia conducta, existiendo reiteradas solicitudes anteriores de suspensión, siendo esta la tercera oportunidad en que se intentaba postergar la audiencia. 2. Que el tribunal actuó correctamente al rechazar la suspensión por extemporánea e infundada. 3. Que el recurso pretende indebidamente obtener una nueva oportunidad procesal para rendir prueba, lo que resulta improcedente. 4. Que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales, existiendo prueba suficiente de que la actora incurrió en conductas graves constitutivas de acoso laboral, justificando el despido. 5. Que el tribunal aplicó correctamente la regla del artículo 493 del Código del Trabajo en materia de carga probatoria. Finalizada la audiencia. La causa quedó en acuerdo. Y una vez logrado este, se procede a redactar la presente sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción de garantías constitucionales y de ley; sin embargo, del análisis de los antecedentes en especial de la sentencia impugnada, no se advierte la concurrencia de los vicios alegados. Segundo: Que, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso por la realización de la audiencia en ausencia de la parte demandante y su abogada, consta que el tribunal de base resolvió fundadamente no acceder a la suspensión solicitada, atendida su extemporaneidad y a que la audiencia ya había sido previamente reprogramada en más de una ocasión. En tales condiciones, la decisión del tribunal se encuentra dentro de sus facultades legales de dirección del procedimiento, no configurando por sí sola una vulneración de garantías constitucionales. Tercero: Que la circunstancia de no haber comparecido la abogada de la parte demandante, aun cuando se alegue abandono de defensa, constituye un hecho atribuible a la esfera de actuación de dicha parte y su representante, no pudiendo trasladarse sus consecuencias al tribunal ni erigirse en causal de nulidad del procedimiento. Cuarto: Que el artículo 426 del Código del Trabajo no impone al juez la obligación de suspender la audiencia en toda hipótesis de incomparecencia de una de las partes o de su abogado, sino que confiere una facultad excepcional, cuya procedencia debe ser ponderada según las circunstancias del caso, lo que en la especie fue razonadamente ejercido. Quinto: Que, en consecuencia, no se advierte infracción a las garantías de bilateralidad de la audiencia ni al derecho a defensa, desde que la audiencia se celebró conforme a la normativa vigente, con la comparecencia de la parte demandada y habiéndose otorgado a la demandante las oportunidades procesales correspondientes en varias oportunidades. Sexto: Que, en cuanto a la alegada infracción de ley, la recurrente tampoco logra demostrar la existencia de un yerro jurídico que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, limitándose a cuestionar la decisión del tribunal en cuanto a la realización de la audiencia y las consecuencias probatorias derivadas de su incomparecencia. Séptimo: Que, por el contrario, de los antecedentes aparece que la sentencia recurrida aplicó correctamente las normas relativas a la carga de la prueba en materia de tutela laboral, concluyendo razonadamente que, al no haberse rendido prueba por la demandante, no existían indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. Octavo: Que, asimismo, en lo relativo a la acción subsidiaria de despido injustificado, el tribunal de base valoró la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que la causal invocada por la demandada se encontraba acreditada, sin que el recurso logre desvirtuar tal conclusión. Noveno: Que, en consecuencia, no concurre ninguna de las causales de nulidad invocadas, por lo que el recurso intentado deberá ser rechazado, en concordancia con lo sostenido por la parte recurrida en su alegato.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2025, dictada en causa laboral RIT T-232-2024 RUC 24- 4-0597080-1 por doña MARTA PAOLA ALVAREZ BASAEZ, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactada por don Carlos Gutiérrez Zavala, ministro titular. N° Laboral - Cobranza-400-2025.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en estos autos RIT T-232-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de 24 de mayo de 2025, se resolvió rechazar íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones, indemnización por daño moral y demanda subsidiaria de despido injustificado, interpuesta
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