SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/SEREMI DE SALUD

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 12 de marzo de 2026, don Francisco Jiménez Vega, cédula de identidad N°13.762.008-1, profesor, exfuncionario a contrata de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, domiciliado en calle David León Tapia N°4549, Peñuelas, Coquimbo, comparece deduciendo recurso de protección en contra del Ministerio de Salud, RUT N°61.601.000-K, representado por doña May Chimalí, o quien, ejerza en calidad de titular o subrogante, ambos domiciliados en San Joaquín N°1801, Secretaría Regional Ministerial de La Serena, por la dictación de la Resolución Exenta N°257 del 11 de febrero del año en curso, notificada el 12 del mismo mes, solicitando la revocación de dicho acto administrativo que dispuso de manera ilegal y arbitraria el término anticipado de su contrata, conforme los argumentos de hecho y de derecho que expone. Indica que en la decisión que cuestiona, se reseña que se desempeñó como jefe de gabinete de la Secretaria Regional Ministerial el que es un cargo calificado como de confianza exclusiva de la autoridad, por lo que, al haber renunciado el Secretario Regional, la funcionaria que ha asumido como subrogante no tiene la confianza requerida. Sin embargo, reclama que su cargo correspondía a encargado de la unidad de promoción y participación ciudadana, y, si bien ejerció como Jefe de Gabinete, ello fue en carácter de interino, cargos que, por lo demás, no son de exclusiva confianza. En cuanto al vinculo contractual y asignación de funciones, refiere que el 4 de junio de 2025 mediante oficio CPN°10.967, se solicitó su contratación en calidad de contrata en escalafón profesional grado 10, a contar del 1 de junio de dicho año hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, estableciéndose que su desempeño sería en el departamento de gabinete como profesional asesor de relaciones institucionales e intersectoriales de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, siendo su jefatura la jefa de gabinete. Indica que el 23 de septiembre del 2025, mediante Resolución Exenta N°19.084 lo designaron como subrogante de la encargada de la unidad de promoción y participación ciudadana. Posteriormente el 12 de febrero de 2026 se le informó que deberá asumir las funciones de jefe de gabinete, en calidad de interino. Añade que se le indicó que su contrata se prorrogaría para el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2026. Sin embargo, nunca se le entregó copia del nombramiento. Prosigue citando

Fundamentos

fundamentos de la acción interpuesta, señalando que no discutirá las facultades del Secretario Regional Ministerial para organizar, dentro de los marcos legales, la estructura interna de la entidad, lo que discute es que se le haya catalogado en un cargo respecto del que no tiene la calidad de titular y que en base a un interinato se hayan aplicado las reglas de exclusiva confianza, por lo que correspondía era poner término al interinato, volviendo a cumplir sus funciones como encargado de la unidad de promoción y participación, considerando que se había prorrogado su nombramiento. Añade que no se aplicó lo regulado en los artículos 146 y 148 del Estatuto Administrativo que regula el procedimiento de petición de renuncia, lo que implica que la recurrida tiene conciencia que su cargo no era de confianza. Prosigue señalando que el término anticipado de su contrata es ilegal y arbitrario, porque el cargo contrata y las funciones titulares e interinas que se le asignaron, no eran de exclusiva confianza y no concurrieron los supuestos para otro tipo de confianza; y, aun cuando la nueva autoridad subrogante pudo modificar las funciones y equipo en su gabinete, ordenando que dejara el interinato, ello debió significar que volviera a sus labores dependientes, lo cual, refiere, vulnera el derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando se deje sin efecto el término anticipado a su nombramiento a contrata y se ordene su reincorporación a la dotación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, al menos hasta el 31 de diciembre de 2026, pagándose las remuneraciones por todo el tiempo que ha estado alejado de sus funciones; o en subsidio, de no reintegrarlo, se paguen sus remuneraciones hasta el 31 de diciembre de 2026, declarándose que el referido acto es arbitrario e ilegal, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 9, asume la representación de la SEREMI de Salud el Consejo de Defensa del Estado, haciéndose parte en la presente causa. TERCERO: Que, a folio 13, el 30 de abril de 2026, doña Yanara Bravo Montenegro, abogada, en representación de la Subsecretaria de Salud, evacúa el informe. En primer término, se refiere a la acción de protección, señalando que se trata de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, lo que no se verifican en la especie, toda vez que lo alegado por el recurrente se trata de una controversia que requiere la concurrencia de determinados presupuestos fácticos corroborados con los debidos antecedentes. Añade que la vía idónea para impugnar la decisión de la Subsecretaria de Salud es mediante los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes de la Ley 19.880, no existiendo constancia que se haya presentado reclamo ante la Contraloría General de la República, ni que haya ejercido otras vías administrativas idóneas para contravenir el acto, lo que refuerza la improcedencia de la acción cautelar. En segundo lugar, en cuanto al fondo, indica que el recurrente fue designado el 01 de junio de 2025 hasta el 31 de diciembre de dicho año y mientras sus servicios sean necesarios, para desempeñarse en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, dependiente de la Subsecretaria de Salud Pública, mediante Resolución Exenta RA N°286/244/2026. Posteriormente, su designación fue prorrogada para el año 2026 mediante Resolución Exenta RA N°286/245/2026 de la Subsecretaría de Salud Pública, fijándose su vigencia hasta el 31 de diciembre de dicho año, disponiéndose la designación del recurrente como Jefe de Gabinete interino de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, a contar del 01 de enero de 2026 y hasta el 10 de marzo de 2026, finalmente, mediante la Resolución Exenta N°257, de 11 de febrero de 2026, la Subsecretaría de Salud Pública dispuso el término anticipado de la designación a contrata del exfuncionario, fundado en la naturaleza de confianza del cargo que desempeñaba y en la pérdida de ella, derivada del cambio de autoridad. Indica que el cargo de Jefe de Gabinete en la administración pública corresponde a una función de carácter eminentemente estratégico y de estrecha colaboración con la autoridad, configurándose, por regla general, como un cargo de exclusiva confianza, por lo cual, resulta claro que, aun cuando el recurrente no haya sido originalmente designado para desempeñar el cargo de Jefe de Gabinete, lo cierto es que, mediante la asignación formal de funciones directivas efectuada por la autoridad competente, se le encomendó el ejercicio de dichas labores en calidad de interino, configurándose en los hechos y en derecho el ejercicio de un cargo de naturaleza directiva y de exclusiva confianza, con independencia de la denominación inicial de su nombramiento. Añade que, en virtud de lo señalado precedentemente, y en ejercicio de las facultades que asisten a la autoridad administrativa, la Subsecretaría de Salud Pública dictó la Resolución Exenta N°257, de 11 de febrero de 2026, mediante la cual dispuso el término anticipado de la designación a contrata del recurrente, fundado en las consideraciones expuestas en dicha resolución, estimándose que los servicios del funcionario ya no resultaban necesarios. Indica que el carácter de interino de la designación no altera la naturaleza de confianza del cargo, no desnaturalizando la función desempeñada, sino que refuerza el carácter transitorio, siendo facultativo de la autoridad el reintegrarlo a las funciones originales. Prosigue aludiendo a la confianza legitima, señalando que, aun cuando el recurrente pretende fundar su acción en la existencia de una supuesta expectativa de continuidad en el empleo, lo cierto es que en la especie no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia administrativa y judicial para la configuración del principio de confianza legítima, toda vez que el vínculo se inició el 1 de junio de 2025 y fue terminado anticipadamente mediante resolución notificada el 12 de febrero de 2026, esto es, tras ocho meses de servicios continuos. En cuanto a la fundamentación de acto administrativo, señala que la decisión impugnada no se sustenta en fórmulas genéricas o vacías, sino en consideraciones específicas, suficientes y coherentes con la naturaleza del cargo ejercido, cumpliendo plenamente con el deber de motivación exigido por la normativa y la jurisprudencia administrativa aplicable. En cuanto a la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, alegada por el recurrente, señala que no se configura la infracción, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un término de comparación válido ni de un trato arbitrariamente diferenciado respecto de funcionarios en idénticas condiciones fácticas y jurídicas. Por el contrario, la decisión adoptada por la autoridad se sustenta en circunstancias objetivas, vinculadas a la naturaleza de las funciones desempeñadas, de carácter directivo y de exclusiva confianza, y a la pérdida de dicha confianza, lo que justifica plenamente el trato diverso. Respecto a la vulneración a la garantía que resguarda el articulo 19 N°3, esto es, el debido proceso, indica que la decisión no se funda en expresiones genéricas, sino en antecedentes concretos, verificables y suficientes, directamente vinculados a la naturaleza del cargo ejercido y a las circunstancias que motivaron su término, encontrándose el acto impugnado debidamente motivado, no advirtiéndose vulneración alguna al debido proceso. Concluye solicitando el rechazo de la acción con costas. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantía constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, según los antecedentes aparejados al presente recurso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener como suficientemente acreditado que el recurrente mediante Resolución Exenta RA N° 286/244/2026 de 9 de febrero de 2026, fue designado a contrata, para lo cual se tuvo en consideración la necesidad de contar con un funcionario para desempeñar el cargo de “profesional” en la Seremi de Salud de Coquimbo, designación que se realizó desde el 1 de junio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 y mientras sean necesarios sus servicios, como PROFESIONAL, asimilado a grado 10°. Según Oficio N° 10967, de la SEREMI de Salud de Coquimbo, de 4 de junio de 2025 suscrito por don Darío Vásquez Guzmán, también se requirió información y comunica que, a partir del 1 de junio de 2025, cumple funciones como “Profesional Asesor Relaciones Institucionales e Intersectorialidad” don Francisco Jiménez Vega, en calidad jurídica a contrata Profesional grado 10°, contratación originada a partir de la renuncia de doña Marcela Arriagada López. Tal designación fue prorrogada según se advierte de dos elementos de juicio aparejados, por un lado, por la copia de un correo electrónico, recibido en la casilla que lleva el nombre del recurrente desde la Jefatura Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas, División de Finanzas y Administración Interna de la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, en el que se informe que “conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del DFL N°29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, se ha dispuesto la continuidad de su contrata para el período 01 de enero a 31 de diciembre de 2026”; y, por la Resolución Exenta RA N° 286/245/2026 de 9 de febrero de 2026 en la que consta la prórroga de la contrata de Jiménez Vega desde el 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026. Tocante a las funciones desempeñadas por el recurrente, según consta de la RESOLUCIÓN EXENTA CP N° 11732/2025, de 19 de junio de 2025, suscrita por Darío Vásquez Guzmán, mediante la que se designa a una serie de funcionarios, con el propósito de organizar, dentro de los marcos legales vigentes, la estructura interna de la Secretaría Regional, dentro de los que aparecen las que corresponden al Departamento Promoción de Salud y Participación Ciudadana, designándose a su jefa, también a las encargadas de la Unidad de Promoción, de Participación Ciudadana y de Unidad de Control de Gestión, con sus respectivas subrogancia y a una funcionaria administrativa. Sin embargo, la misma autoridad, esta vez, mediante Resolución Exenta CP N° 19084/2025, el 23 de septiembre de 2025, modificó tal reso

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Francisco Jiménez Vega, en contra del Ministerio de Salud; y, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N°257 del 11 de febrero del año en curso, que dispuso el término anticipado de la contrata del recurrente, debiendo pagar las remuneraciones desde que fuera separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2026. Comuníquese, regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la Ministra Sra. Marcela Sandoval Durán. Rol N°527-2026 Protección

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Jiménez Vega, Francisco SEREMI de Salud Recurso de Protección Rol N° 527-2026 La Serena, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, el 12 de marzo de 2026, don Francisco Jiménez Vega, cédula de identidad N°13.762.008-1, profesor, exfuncionario a contrata de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, domiciliado en calle David León Tapia N°4549, Peñue

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