COLEGIO BRITANICO SAINT PETERS S.A. / SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN RM
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación convencional de Colegio Británico Saint Peters S.A., deduce reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, impugnando la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo de 2026, dictada por la Fiscal de la Superintendencia de Educación (S), que rechazó la reclamación administrativa interpuesta contra la Resolución Exenta N°2024/PA/05/1476, de 14 de agosto de 2024, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que sancionó al establecimiento con multa a beneficio fiscal de 61 Unidades Tributarias Mensuales. La parte reclamante sostiene, en síntesis, que no concurren las infracciones imputadas. Respecto del primer cargo, referido a contar con un protocolo de actuación en casos de maltrato, acoso escolar o violencia que no se ajustaría a la normativa vigente, expone que los puntos observados por la autoridad se encontrarían contenidos en el Reglamento Interno y en sus respectivos protocolos, particularmente en los protocolos de maltrato, bullying, conductas sexuales y vulneración de derechos. Agrega que la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación no puede asimilarse a una norma de rango legal, y que no es exigible reiterar en cada reglamento interno normas que ya se presumen conocidas por todos. En cuanto al segundo cargo, relativo a no aplicar correctamente el Reglamento Interno y/o protocolos, afirma que la cancelación de la ceremonia de licenciatura de cuarto año medio no constituyó una medida disciplinaria, sino una decisión adoptada frente a una agresión grave cometida por personas que, a su juicio, ya no tenían la calidad de alumnos ni pertenecían a la comunidad educativa, por encontrarse promovidos. Añade que dicha ceremonia no forma parte de las bases curriculares ni de las actividades comprometidas en la prestación de servicios educacionales. Finalmente, invoca la existencia de errores materiales o de fechas en la resolución recurrida, y solicita que se deje sin efecto la sanción aplicada, o en subsidio que se rebaje a infracción leve, o lo que esta Corte determine conforme al mérito del proceso. A folio 6, informa la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la reclamación. Expone que el procedimiento administrativo se inició a partir de denuncias ingresadas los días 1 y 6 de diciembre de 2023, relativas a la cancelación de la ceremonia de licenciatura de cuarto año medio como medida disciplinaria, luego de que un grupo de alumnos mojara a un profesor o inspector general en el contexto de una actividad de término de año. Señala que, mediante acta de fiscalización de 6 de marzo de 2024, se constataron hechos constitutivos de infracción a la normativa educacional; que por Resolución Exenta N° 2024/PA/05/0325, de 7 de marzo de 2024, se ordenó instruir procedimiento administrativo; que el 17 de junio de 2024 se formularon dos cargos; que el establecimiento presentó descargos; y que finalmente, por Resolución Exenta N° 2024/PA/05/1476, de 14 de agosto de 2024, se confirmaron los cargos y se aplicó multa de 61 UTM, decisión confirmada por la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo de 2026. Sobre el fondo, la Superintendencia sostiene que el primer cargo se encuentra acreditado, porque el protocolo de actuación frente a casos de maltrato, acoso escolar o violencia entre integrantes de la comunidad educativa no contenía los mínimos exigidos por el Anexo N°6 de la Circular N°482, especialmente en lo relativo al deber y procedimiento para poner en conocimiento de los Tribunales de Familia hechos constitutivos de vulneración de derechos y al procedimiento para denunciar ante el Ministerio Público, Carabineros, Policía de Investigaciones o tribunales con competencia penal hechos constitutivos de delito que afecten a estudiantes. Añade que las instrucciones generales de la Superintendencia son obligatorias conforme a los artículos 49 letra m) y 100 letra g) de la Ley N°20.529. Respecto del segundo cargo, informa que la cancelación de la ceremonia de licenciatura tuvo naturaleza disciplinaria, pues fue comunicada como consecuencia directa de los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2023 y con finalidad ejemplificadora. Indica que tal medida no estaba prevista en el Reglamento Interno, que sólo contemplaba determinadas sanciones para faltas gravísimas, por lo que su aplicación vulneró el principio de legalidad y el justo procedimiento. Además, señala que los alumnos mantenían tal calidad, que el calendario escolar y los antecedentes administrativos no acreditan la pérdida de pertenencia a la comunidad educativa al momento de los hechos, y que la circunstancia de no estar obligada legalmente la ceremonia no autoriza al establecimiento a cancelarla como sanción no reglada. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N° 20.529, los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente para que las deje sin efecto. De dicha norma se desprende que esta vía tiene por objeto controlar la legalidad del acto administrativo impugnado, sin transformar esta sede jurisdiccional en una nueva instancia destinada a sustituir el mérito de lo decidido por la autoridad administrativa. Segundo: Que, en la especie, la reclamante impugna la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo de 2026, que rechazó la reclamación administrativa deducida contra la Resolución Exenta N°2024/PA/05/1476, que aprobó el procedimiento administrativo sancionatorio y aplicó al establecimiento una multa de 61 Unidades Tributarias Mensuales, por haberse configurado una infracción leve vinculada al contenido mínimo del protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato, acoso escolar o violencia, y una infracción menos grave por aplicación incorrecta del Reglamento Interno y/o protocolos. Tercero: Que, en cuanto al primer cargo, la resolución recurrida tuvo por establecido que el protocolo de actuación frente a casos de maltrato, acoso escolar o violencia entre integrantes de la comunidad educativa no cumplía con el contenido mínimo previsto en el Anexo N°6 de la Circular N°482 de la Superintendencia de Educación, al omitir aspectos relativos al deber y procedimiento de denuncia ante Tribunales de Familia y ante el Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones o tribunales con competencia penal, en los casos legalmente procedentes. Cuarto: Que, la alegación de la reclamante, en cuanto a que tales contenidos se encontrarían distribuidos en diversos acápites del Reglamento Interno y protocolos, no logra desvirtuar lo asentado por la autoridad administrativa, desde que la resolución recurrida examinó el protocolo tenido a la vista durante la fiscalización, el acompañado en la etapa de descargos y el presentado con ocasión de la reclamación administrativa, concluyendo que resultaban coincidentes y que mantenían las omisiones observadas. En consecuencia, no se advierte ilegalidad en la confirmación del cargo, pues la obligación normativa no se satisface sólo con la existencia formal de diversos protocolos, sino con que el instrumento pertinente contenga las acciones, responsables, plazos, medidas de resguardo y procedimientos exigidos por la normativa educacional aplicable. Quinto: Que, tampoco resulta atendible la alegación relativa a que la Circular N°482 carecería de fuerza obligatoria equivalente a una norma legal. En efecto, la Superintendencia de Educación invoca las facultades conferidas por los artículos 49 letra m) y 100 letra g) de la Ley N°20.529 para impartir instrucciones de general aplicación en materias sometidas a su fiscalización, las que resultan obligatorias desde su publicación. Así, en la medida que la Circular N°482 desarrolla exigencias vinculadas al artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación, no se advierte que su aplicación al caso importe un vicio de ilegalidad que habilite a dejar sin efecto la resolución impugnada. Sexto: Que, respecto del segundo cargo, consta de los antecedentes que el establecimiento comunicó la cancelación de la ceremonia de licenciatura de cuarto año medio mediante Circular Informativa Extraordinaria de 30 de noviembre de 2023, vinculando dicha decisión a hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2023, consistentes en una agresión o trato humillante sufrido por el Inspector General, atribuido a un grupo importante de alumnos del curso. Tal conexión directa entre la conducta reprochada y la decisión adoptada permite concluir que la medida tuvo naturaleza disciplinaria, cualquiera sea la denominación que el establecimiento le atribuya. Séptimo: Que, establecida la naturaleza disciplinaria de la medida, correspondía que ésta se encontrara prevista en el Reglamento Interno y que se aplicara conforme al procedimiento allí establecido. Sin embargo, la propia reclamante reconoce que la cancelación de la ceremonia de licenciatura no se encontraba contemplada como sanción, explicando que ello obedecería a que dicha ceremonia no forma parte del currículo ni de las actividades comprometidas con ocasión de la prestación de servicios educacionales. Tal argumento no desvirtúa el reproche, pues precisamente lo sancionado es haber aplicado una medida de efecto punitivo carente de base reglamentaria, con afectación general a todos los alumnos de cuarto año medio, y no la existencia o inexistencia de una obligación curricular de realizar la ceremonia. Octavo: Que, asimismo, la alegación relativa a que los involucrados no tenían calidad de alumnos al momento de los hechos tampoco permite alterar lo decidido. La Superintendencia tuvo presente la Circular N°6, que señalaba como último día de clases del período regular de séptimo básico a cuarto medio el 24 de noviembre de 2023, la Resolución Exenta N°3600 de la SEREMI de Educación de Valparaíso, relativa al calendario escolar 2023, y la falta de antecedentes que acreditaran, a la fecha de los hechos, la pérdida de la calidad de alumnos o la emisión del certificado de licencia de enseñanza media. Por lo demás, la propia circular del establecimiento alude a los involucrados como alumnos y vincula la cancelación de la licenciatura con una reacción institucional frente a su comportamiento. Noveno: Que, en cuanto a la alegada incongruencia entre los hechos denunciados y lo sancionado, ésta será desestimada, por cuanto el núcleo del cargo no consiste en sancionar la decisión de no realizar una actividad privada en abstracto, sino en haber utilizado la cancelación de la ceremonia de licenciatura como medida disciplinaria no prevista en el Reglamento Interno, frente a hechos atribuidos a alumnos de cuarto año medio. Lo anterior se relaciona directamente con el deber del sostenedor de contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre los miembros de la comunidad escolar, establezca sanciones y garantice un justo procedimiento en su aplicación. Décimo: Que, finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, la resolución recurrida ponderó la existencia de una infracción leve y una menos grave, los bienes jurídicos comprometidos, esto es, buena convivencia escolar y justo procedimiento, la ausencia de beneficio económico e intencionalidad, la matrícula total del establecimiento y la circunstancia agravante consistente en haber sido sancionado anteriormente por infracción relativa al mismo bien jurídico, mediante Resolución Exenta N°2021/PA/05/0168, de 19 de febrero de 2021. En ese contexto, la multa de 61 UTM aparece dentro del rango legal previsto por el artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529 y cercana al límite inferior para infracciones menos graves, sin que se advierta desproporción o ilegalidad que justifique su modificación. Decimo primero: Que, de acuerdo con lo razonado precedentemente, no se ha acreditado que la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo de 2026, se aparte de la normativa educacional aplicable, ni que el procedimiento administrativo que le sirve de antecedente adolezca de un vicio esencial que afecte su validez. Por el contrario, la resolución impugnada contiene fundamentos suficientes para confirmar los cargos y mantener la sanción aplicada, dentro del marco de atribuciones de la Superintendencia de Educación.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por Rodrigo Díaz Ahumada, en representación de Colegio Británico Saint Peters S.A., en contra de la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo de 2026, de la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación administrativa interpuesta contra la Resolución Exenta N° 2024/PA/05/1476, de 14 de agosto de 2024, que sancionó al establecimiento con multa a beneficio fiscal de 61 Unidades Tributarias Mensuales. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. García, quien estuvo por acoger la reclamación interpuesta en virtud de las siguientes consideraciones: 1°.- Que el control de legalidad que habilita el artículo 85 de la Ley N°20.529 no se limita a verificar la subsunción formal de los hechos en una norma, sino que comprende también el examen de la suficiencia de la motivación del acto administrativo impugnado, en cuanto garantía del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y desarrollado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, que exigen que los actos administrativos sean fundados, señalando al menos los hechos y fundamentos de derecho que les sirvan de base. 2°.- Que, en el concepto de quien suscribe, la Resolución Exenta PA N°000488, de 4 de marzo de 2026, que confirma la sanción aplicada al establecimiento reclamante, adolece de un vicio de fundamentación que la priva de la debida motivación, configurándose así una ilegalidad que justifica su invalidación. En efecto, la resolución impugnada se limita a confirmar los cargos y la sanción establecidos en la resolución de primer grado —Resolución Exenta N°2024/PA/05/1476, de 14 de agosto de 2024— sin hacerse cargo, con la precisión y desarrollo argumentativo exigibles, de los descargos sustanciales formulados por el reclamante en la etapa administrativa, en particular aquellos relativos a la ubicación de los contenidos del protocolo en distintos instrumentos del Reglamento Interno y a la naturaleza no disciplinaria de la cancelación de la ceremonia de licenciatura. 3°.- Que, en lo que respecta al primer cargo, la reclamante expuso, tanto en la etapa de descargos como en la reclamación administrativa, que los elementos cuya omisión le fue reprochada se encontraban distribuidos en el Reglamento Interno y en los protocolos específicos de maltrato, bullying, conductas sexuales y vulneración de derechos. La autoridad administrativa, al rechazar esta defensa, no desarrolló un análisis comparativo que permitiera contrastar el contenido de cada uno de dichos instrumentos con las exigencias del Anexo N°6 de la Circular N°482, limitándose a sostener que los sucesivos protocolos acompañados resultaban coincidentes y mantenían las omisiones, sin precisar cuáles eran esas omisiones en los documentos específicamente presentados en la etapa de reclamación administrativa. Esta insuficiencia en la motivación afecta la validez del acto, pues impide al administrado conocer cabalmente las razones de la decisión y ejercer su derecho a la defensa en plenitud. 4°.- Que, en lo que concierne al segundo cargo, quien suscribe estima que la resolución impugnada no ponderó con la profundidad exigible el contexto fáctico que motivó la decisión institucional del establecimiento. En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2023 —último día del período regular de clases conforme a la Circular Interna N°6 del establecimiento—, un grupo de alumnos de cuarto año medio sometió al Inspector General a una agresión que la propia resolución recurrida califica como “violenta y humillante”, ocurrida en horario de clases y en presencia de otros miembros de la comunidad educativa, añadiendo que tales hechos podrían incluso haber justificado la aplicación de la Ley N°21.128, sobre Aula Segura. Frente a hechos de esa entidad y gravedad objetiva, el establecimiento comunicó mediante Circular Informativa Extraordinaria de 30 de noviembre de 2023 la cancelación de la ceremonia de licenciatura, decisión que la resolución impugnada calificó sin más como medida disciplinaria ilegítima por carecer de base reglamentaria, sin ponderar si la gravedad de la conducta que la originó podía justificar, dentro del marco de la autonomía de gestión del sostenedor, una respuesta institucional distinta de las sanciones regladas. La omisión de este análisis constituye un déficit de motivación que afecta la validez del acto. 5°.- Que, asimismo, la cuestión jurídica central planteada por la reclamante —esto es, si una actividad que no forma parte de las obligaciones curriculares ni de los servicios educacionales comprometidos puede ser objeto del mismo reproche sancionatorio que la aplicación de una sanción disciplinaria reglada— tampoco recibió respuesta suficiente en la resolución impugnada. La distinción entre la supresión de una actividad extracurricular facultativa, adoptada como reacción institucional ante una agresión grave, y la imposición de una sanción disciplinaria reglada, resulta jurídicamente relevante para la configuración del tipo infraccional previsto en el artículo 46 letra f) del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Al no haberse abordado esta distinción de manera suficiente, se afecta la debida motivación del acto impugnado. 6°.- Que la exigencia de fundamentación de los actos sancionatorios de la Administración no constituye un mero formalismo, sino una garantía sustancial derivada del Estado de Derecho y del principio del justo y racional procedimiento contemplado en el artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Constitución Política. En materia sancionatoria administrativa, dicho estándar es particularmente exigente, por cuanto las resoluciones de esta naturaleza afectan derechos e imponen cargas pecuniarias a los administrados. La insuficiencia de la fundamentación no queda suplida por la mera remisión a los fundamentos de
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación convencional de Colegio Británico Saint Peters S.A., deduce reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, impugnando la Resolución Exenta PA N° 000488, de 4 de marzo d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica