ARBULU/GARRIDO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Marco Antonio Agüero Cárdenas, abogado, en representación de don José Antonio Arbulu Cuevas, profesor, quien interpone acción de protección en contra del Director del Departamento de Educación Municipal (DAEM) de Temuco, don Rodrigo Garrido Maldonado, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación. En cuanto a los hechos, señala que desde el 01 de mayo de 2025, su representado fue designado como Director por alta Dirección Pública de la escuela básica “Los Trigales” de la comuna de Temuco, de conformidad con el decreto alcaldicio número 7756 de fecha 16 de mayo de 2024, establecimiento administrado por la Municipalidad de Temuco a través del Departamento de Educación bajo la dirección del recurrido. Afirma que, con fecha 10 de septiembre de 2025, fue notificado por un funcionario de dicho Departamento de una medida de suspensión de funciones debido al inicio de un sumario administrativo en su contra por posibles acciones ejercidas de maltrato laboral. Añade que, tras transcurrir los meses de octubre, noviembre y gran parte de diciembre en dicha condición, con fecha 18 de diciembre de 2025 fue notificado de los cargos en donde se formulan las responsabilidades que se le atribuyen. En dicha oportunidad, se le hizo entrega por correo electrónico del expediente completo de la investigación, adquiriendo un conocimiento más profundo de las imputaciones, diligencias y declaraciones. Hace presente que, al estar su representado vinculado mediante la figura de director por alta dirección pública, le resultan plenamente aplicables las normas de la Ley N° 19.070. Expone que, al revisar el expediente recibido, se percató de la existencia del acto administrativo que dio origen al sumario, correspondiente a la Resolución N° 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, firmada y emitida directamente por el recurrido en su calidad de Jefe del DAEM de Temuco. Advierte que, del análisis de dicho documento, consta de manera inequívoca que la orden de instruir el sumario emana del Jefe del Departamento de Educación Municipal y no del señor Alcalde, a quien señala como la única autoridad legalmente competente para disponer la instrucción de procedimientos disciplinarios. Como acto vulneratorio, identifica expresamente la referida Resolución N° 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, dictada por el Jefe del Departamento de Educación Municipal de Temuco, sosteniendo que esta fue dictada sin tener la competencia y las facultades legales correspondientes. Respecto de la ilegalidad del acto administrativo, la sustenta en que, de acuerdo con la Ley N° 18.695 (Orgánica Constitucional de Municipalidades), específicamente en sus artículos 15 y 63 letra d), las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde, correspondiéndole a este último de forma privativa velar por la observancia del principio de probidad y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia. Añade que el artículo 23 de la citada ley circunscribe las labores del departamento respectivo a funciones de asesoría técnica, ejecución de políticas y administración de recursos, más en ningún caso al ejercicio de potestades disciplinarias de carácter resolutivo. Asimismo, asevera que el artículo 72 letra b) de la Ley N° 19.070 remite expresamente el procedimiento de sumario para el sector municipal a los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo Municipal. A su turno, destaca que el artículo 127 de este último cuerpo legal es categórico al prescribir de forma excluyente que “el sumario administrativo se ordenará por el alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo”. Funda jurídicamente la acción señalando que, conforme al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuación estrictamente a la Carta Fundamental y a las leyes, de modo que ningún órgano puede arrogarse facultades que la ley no le ha atribuido de manera expresa. De esta forma, afirma que la facultad de instruir un sumario es una potestad legal indelegable radicada de forma exclusiva en el alcalde. Sostiene que aceptar que el Jefe del DAEM pueda ordenar su inicio implica desnaturalizar el diseño orgánico establecido por el legislador, vulnerando el principio de jerarquía administrativa y el principio de legalidad, lo que a su juicio priva al procedimiento de su presupuesto básico de validez y configura una comisión especial prohibida por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, al sustraer al funcionario investigado del juez natural previamente determinado por la ley. En apoyo de su tesis, invoca los criterios de la Contraloría General de la República plasmados en el Dictamen N° 43.670 del año 2012. Asegura que el acto impugnado ha vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias, en relación con otros casos en que ha sido el alcalde y no el DAEM quien ha ordenado el inicio de un procedimiento sumarial, y aquella garantía contenida en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, esto es, derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, por cuanto el Jefe del Departamento de Educación no cuenta con facultades legales para ordenar el inicio de un sumario administrativo, derivando la investigación en una comisión especial. Solicita que se tenga por interpuesto el recurso de protección, se restablezca el imperio del derecho ordenando que se deja sin efecto la resolución número 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, por ser ilegal y arbitraria al no tener el jefe Daem autoridad legal para dictarla, y que se retrotraiga la investigación a la etapa de que el alcalde pondere el iniciar o no un sumario administrativo por los hechos denunciados. Adjunta a su presentación los siguientes documentos: la resolución número 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, que ordena el inicio de un sumario administrativo; Resolución N° 03 de fecha 04 de septiembre de 2025 que ordenó la suspensión preventiva de funciones de su representado don José Antonio Arbulu Cuevas; Decreto alcaldicio N° 7756, de fecha 16 de mayo de 2024, que nombra a don José Antonio Arbulu Cuevas director Titular, de la Escuela Los Trigales de Temuco; Correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2025, donde se notifica el expediente completo de sumario administrativo. A folio 5, comparece don Luis Reyes Medel, abogado, en representación de la Municipalidad de Temuco, quien solicita el rechazo de la acción de protección en todas sus partes, con costas, en base a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se indican en su presentación. En cuanto a la descripción de los hechos, expone que el recurrente intenta una acción de protección en contra del Director de Educación Municipal de Temuco, precisando que con fecha 10 de septiembre de 2025 fue notificado de una medida preventiva de suspensión de funciones por encontrarse iniciado un sumario administrativo en su contra por posibles acciones de maltrato laboral. Añade que con fecha 18 de diciembre del mismo año se le notificaron los cargos —mencionados erróneamente como descargos por el actor— y se le hizo entrega por correo electrónico del expediente completo de investigación, oportunidad en la que adquirió conocimiento de las diligencias del fiscal y las declaraciones presentadas. Sostiene que el recurrente concluye falsamente que el sostenedor cometió un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución N° 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, alegando que el Jefe del DAEM carece de autoridad legal para ello. Menciona que, de conformidad con el artículo primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el plazo para interponer este arbitrio constitucional es de 30 días corridos desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido noticia cierta del mismo. Sostiene que, como el actor indica expresamente que recurre en contra de la Resolución N° 53 de fecha 04 de septiembre de 2024 [sic] del Director del DAEM, la acción se intentó manifiestamente fuera de plazo, por lo que cabe su rechazo por extemporáneo. En cuanto al acto administrativo impugnado, hace presente, para una mayor comprensión del asunto, que la resolución impugnada es aquella dictada por el Director del DAEM que instruye un sumario administrativo en la Escuela Los Trigales a fin de esclarecer la denuncia ingresada por el Colegio de Profesores de la Comuna de Temuco por maltrato laboral, amenazas y uso indebido del cargo ejercidos por el recurrente en contra de una docente de Educación Diferencial, cuya patología fue calificada como enfermedad profesional por la SUSESO mediante Resolución N° R-01-UME-116418-2025 de fecha 22 de agosto de 2025. Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir o declarar la ilegalidad de una resolución dictada por un funcionario municipal. Afirma que el legislador contempló dentro de la Ley N° 18.695 un mecanismo específico denominado Reclamo de Ilegalidad Municipal (artículo 151), el cual constituye una acción contenciosa administrativa especial diseñada para controlar la legalidad de la actuación municipal. Añade que dicho procedimiento especial, a diferencia del recurso de protección, ofrece más y mejores garantías procesales, en tanto requiere el pronunciamiento del Fiscal Judicial y considera un término probatorio adecuado, invocando jurisprudencia que estima atingente para el caso. Alega la improcedencia de la acción de protección contra actos trámites, manifestando que, al tenor del artículo 18 de la Ley N° 19.880, el procedimiento administrativo es una "sucesión de actos trámite vinculados entre sí, destinados a producir un acto administrativo terminal". Al efecto, explica que la resolución que ordena instruir un sumario reviste la calidad de un acto trámite o intermedio, el cual depende de la resolución final del procedimiento y no es impugnable de forma autónoma, a menos que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, supuestos que no se configuran en la especie. Invoca el principio conclusivo —artículo 8° de la Ley N° 19.880— y jurisprudencia de la Corte Suprema, señalando que se debe esperar la resolución final del procedimiento para plantear los vicios en un único recurso. Asimismo, destaca que la acción de protección requiere la existencia de un "derecho cierto e indubitado", el cual no existe mientras se ventila un procedimiento complejo intermedio, restándole procedencia a la acción conforme al artículo 20 de la Constitución Política. En cuanto a la procedencia del sumario instruido por el Director de Educación Municipal, aduce que es un hecho no discutido que el recurrente es un funcionario de la dotación docente regido por la Ley N° 19.070 —Estatuto Docente—. Tras citar los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, así como los artículos 2°, 15 y 18 de la Ley N° 18.575 sobre el principio de legalidad, hace notar que el artículo 72 del Estatuto Docente remite la tramitación de sumarios a los artículos 127 al 143 de la Ley N° 18.883, pero mandata expresamente considerar "las adecuaciones reglamentarias que correspondan". En este contexto, afirma que cobra plena aplicación el artículo 145 del Decreto N° 453 de 1991 del Ministerio de Educación —Reglamento de la Ley N° 19.070—, norma especial que establece de manera categórica que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) "ordenará que se practique un sumario". Consecuentemente, descarta la infracción al principio de legalidad, afirmando que el Director del DAEM cuenta con la habilitación jurídica y competencia expresa para instruir el proceso sumarial incoado. Concluye señalando que el recurrente invoca de manera genérica la vulneración de las garantías del artículo 19 N° 2 y N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, sin explicar de qué manera se ven afectados sus derechos. Reitera que no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión, por cuanto se encuentra debidamente tramitada de acuerdo a la normativa vigente y es fruto de las potestades legítimas del Director de Educación Municipal, por lo que pide rechazar el recurso en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. Tercero: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario corresponde a la Resolución Nº 53 de fecha 04 de septiembre de 2025, dictada y firmada por el Jefe del DAEM de Temuco, mediante la cual se ordenó instruir un sumario administrativo en contra del recurrente, y que consecuencialmente conllevó la dictación de la Resolución Nº 03 de igual fecha, decretando su suspensión preventiva de funciones. En ese sentido, sostiene que dicho acto adolece de una manifiesta incompetencia legal, toda vez que de conformidad con los artículos 15 y 63 letra d) de la Ley Nº 18.695, en armonía con el artículo 72 letra b) de la Ley Nº 19.070 y el artículo 127 de la Ley Nº 18.883, la potestad disciplinaria para ordenar una investigación sumarial y designar un fiscal es una atribución privativa del Alcalde de la comuna. En consecuencia, afirma que la actuación de la recurrida quebranta los principios de juridicidad y jerarquía normativa, vulnerando directamente sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, razón por la cual pide que se invalide dicha resolución y se retrotraiga el procedimiento para que sea el Alcalde quien pondere la procedencia de la investigación. Cuarto: Que, por su parte, la recurrida, solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional, alega extemporaneidad, y se defiende mediante alegaciones de falta de idoneidad de la vía, señalando que el ordenamiento jurídico contempla el Reclamo de Ilegalidad Municipal (artículo 151 de la Ley Nº 18.695) como la acción contencioso-administrativa especial aplicable para impugnar los actos edilicios, y la improcedencia del arbitrio por dirigirse contra un "acto de trámite" que no pone fin al procedimiento definitivo ni genera indefensión en esta etapa. En cuanto al fondo de la controversia, sostiene la legalidad de la Resolución Nº 53 afirmando que, en virtud del principio de especialidad sectorial aplicable a los profesionales de la educación regidos por la Ley Nº 19.070, el artículo 145 del Decreto Nº 453 de 1991 del Ministerio de Educación - Reglamento del Estatuto Docente- faculta expresamente al Jefe del DAEM para ordenar la instrucción de sumarios administrativos respecto de su dotación, descartando con ello toda arbitrariedad, ilegalidad o la configuración de una comisión especial. Quinto: Que cabe señalar que la Resolución N° 53 del DAEM de Temuco no constituye un acto terminal o que ponga fin a la vía administrativa, sino que corresponde a un acto de mero trámite o intermedio dentro de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. Así las cosas, al tenor del artículo 15 de la Ley N° 19.880 y de la reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, los actos intermedios solo son impugnables de forma autónoma cuando determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o producen indefensión de carácter irreparable. Sexto; Que, en el caso de autos, tales presupuestos no concurren, por cuanto el afectado mantiene a salvo todas sus facultades de contradicción y formulación de descargos dentro de las etapas sucesivas del sumario administrativo, en el cual ya le han sido notificados los cargos. Por consiguiente, no existiendo un derecho indubitado ni una afectación terminal y consolidada, el recurso de protección no es la vía idónea para intervenir en un procedimiento en curso, debiendo el actor esperar la dictación del acto decisorio final para reclamar de eventuales vicios procedimentales. Consecuentemente, no existiendo una afectación terminal o un derecho indubitado que cautelar en esta sede, el recurso de protección no es la vía idónea para interferir en la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario en curso. Séptimo: Que, en este sentido la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema (ejemplarmente: Roles N° 51.877-2025 y 22.906-2025) ha establecido que, por regla general, el recurso de protección resulta improcedente frente a actos de trámite o intermedios que no determinen el término del procedimiento ni afecten de manera irreversible el ejercicio de derechos fundamentales, lo que precisamente es constatable en el caso, lo que debe sumarse a las argumentaciones ya consignadas con precedencia. Octavo: Que, en virtud de todo lo anterior, el recurso de protección deducido será desestimado, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer sus derechos mediante los mecanismos administrativos y/o judiciales que estime pertinentes.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a folio 1, por don José Antonio Arbulu Cuevas en contra del Jefe del Departamento de Educación Municipal de Temuco, don Rodrigo Garrido Maldonado.. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. N° Protección-4501-2025.(csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Marco Antonio Agüero Cárdenas, abogado, en representación de don José Antonio Arbulu Cuevas, profesor, quien interpone acción de protección en contra del Director del Departamento de Educación Municipal (DAEM) de Temuco, don Rodrigo Garrido Maldonado, fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que
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