COLMENARES/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUBSECRETARIA DEL INTERIO
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 2 de marzo de 2026, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, abogado, por sí y a favor de don MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LAMPE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.058.835-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Poetas N° 233, Torre Teiller, departamento 406, comuna de Temuco, Región de La Araucanía, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Antonio Elizalde Soto, con domicilio en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, impugnando el Decreto Exento N° 249, de 11 de febrero de 2026, por estimar que dicho acto vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, solicitando que se restablezca el imperio del derecho y se deje sin efecto la referida resolución. Como antecedentes de hecho, expone que el recurrente presentó con fecha 21 de marzo de 2023 la solicitud de carta de nacionalización N° 53330885 ante el Servicio Nacional de Migraciones, cumpliendo, a su juicio, los requisitos legales exigidos por la normativa vigente. No obstante, mediante el Decreto Exento N° 249 de 11 de febrero de 2026, la autoridad rechazó dicha solicitud fundando su decisión en los siguientes antecedentes: a) denuncia de 6 de febrero de 2022 ante Carabineros de Puerto Montt por el delito de daños simples; b) infracción de tránsito cursada por el 2° Juzgado de Policía Local de Temuco de 30 de septiembre de 2024 por conducción sin licencia, sancionada con multa; c) infracción de tránsito cursada por el 3° Juzgado de Policía Local de Temuco de 27 de febrero de 2023 por conducción sin licencia, sancionada con multa; d) infracción de tránsito cursada por el 3° Juzgado de Policía Local de Temuco de 30 de enero de 2023 por conducción sin licencia, sancionada con multa; e) infracción de tránsito cursada por el 1° Juzgado de Policía Local de Temuco de 30 de diciembre de 2022 por conducción sin licencia, sancionada con multa; f) infracción de tránsito cursada por el 3° Juzgado de Policía Local de Temuco de 6 de diciembre de 2022 por exceso de velocidad, sancionada con suspensión de licencia y multa; y g) infracción de tránsito cursada por el Juzgado de Policía Local de Lautaro de 31 de marzo de 2021 por exceso de velocidad, sancionada con multa. Sobre la base de tales antecedentes, la autoridad concluyó que el solicitante habría incurrido en conductas que afectan la seguridad pública, la seguridad individual, la propiedad y la seguridad vial, estimando que no sería poseedor del mérito necesario para el otorgamiento de la nacionalidad. Desarrollando sus
Fundamentos
fundamentos jurídicos, la recurrente sostiene, en primer lugar, una vulneración del principio de juridicidad por aplicación extensiva e ilegal de la causal de indignidad como fundamento de rechazo de la nacionalidad. Argumenta que en materia de nacionalización el ordenamiento jurídico contempla dos cuerpos normativos diferenciados: por una parte, la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, que regula de manera expresa y taxativa las causales de rechazo de la solicitud de carta de nacionalización en su artículo 86; y, por otra, el Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, que regula la cancelación de una nacionalidad ya otorgada. Indica que el artículo 86 de la Ley N° 21.325 establece únicamente dos hipótesis de impedimento: haber sido condenado en los últimos 10 años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crimen, o haber sido condenado en los últimos 5 años por hechos que merezcan la calificación de simple delito cuando existan antecedentes que así lo aconsejen, siendo una norma restrictiva y de derecho estricto. Sostiene que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 5.142 regula una situación distinta, esto es, la cancelación de una carta de nacionalización ya concedida cuando hayan acaecido hechos que hagan indigno al poseedor de tal gracia, tratándose de una potestad revocatoria que opera respecto de un derecho ya incorporado al patrimonio jurídico del administrado. Afirma que el Ministerio del Interior, en el considerando 12 del Decreto Exento N° 249, recurrió al aforismo “quien puede lo más puede lo menos” para trasladar una causal de cancelación al ámbito del rechazo, lo que vulnera abiertamente el principio de juridicidad consagrado en el artículo 7º inciso 2º de la Constitución, conforme al cual la Administración solo puede actuar dentro del marco de competencias que el legislador le ha conferido expresamente. Concluye este capítulo señalando que la potestad discrecional no es potestad normativa y que el Decreto Exento N° 249 se encuentra viciado en su motivo jurídico, pues utiliza como fundamento una causal reservada exclusivamente para la cancelación de una nacionalidad ya otorgada. En segundo lugar, denuncia la vulneración del principio non bis in ídem por doble sanción administrativa por los mismos hechos, garantía estructural del debido proceso reconocida en los artículos 6 y 19 N° 3 de la Constitución, así como en el artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8 N° 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que concurren las tres identidades exigidas por el principio: identidad de sujeto, pues se trata de don Manuel Alejandro Colmenares Lampe, previamente sancionado por los Juzgados de Policía Local; identidad de hecho, pues los hechos que sirven de fundamento al rechazo son los mismos ya conocidos, juzgados y sancionados mediante sentencias firmes y ejecutoriadas cumplidas íntegramente por el recurrente; e identidad de fundamento, ya que en ambos casos el reproche se construye sobre la infracción a la normativa de tránsito y la afectación a la seguridad vial. Sostiene que mientras el Juzgado de Policía Local impuso la sanción prevista por la ley especial, el Ministerio del Interior, órgano sin competencia sancionatoria en materia de tránsito, impone ahora una consecuencia adicional, configurando una segunda sanción por los mismos hechos. En tercer lugar, alega la inexistencia de obligaciones pendientes y la vulneración del principio de confianza legítima, señalando que el recurrente no mantiene multas impagas ni obligaciones pendientes derivadas de las infracciones de tránsito, conforme consta en los certificados acompañados, de manera que la situación infraccional se encuentra completamente regularizada y extinguida. Agrega que el propio proyecto de nacionalidad elaborado en el procedimiento administrativo por el Servicio Nacional de Migraciones sugería la aprobación de la carta de nacionalización, lo que generó en el recurrente una expectativa razonable de que su solicitud sería acogida favorablemente. Invocando doctrina y jurisprudencia administrativa, sostiene que el principio de confianza legítima impide a la Administración defraudar expectativas razonables generadas por su propia actuación previa. En el capítulo relativo a la admisibilidad del recurso, expresa que la acción se interpone dentro del plazo de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado pertinente, contados desde la notificación efectuada con fecha 11 de febrero de 2026. En cuanto a la acción recurrida y derecho constitucional vulnerado, cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la distinción entre arbitrariedad e ilegalidad, sosteniendo que el derecho vulnerado es la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues el servicio recurrido ha dado al recurrente un trato desigual respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias, han visto reconocida su condición legal. Afirma que el recurrente cumple copulativamente con los requisitos de ser mayor de 18 años, tener más de 5 años de residencia en el país, poseer vínculo con ciudadana chilena, no poseer antecedentes penales negativos y no poseer asuntos pendientes con sus obligaciones tributarias. Hace presente, además, que la carta de nacionalidad se encuentra regulada en tres cuerpos normativos distintos: la Constitución Política en su artículo 10, que establece las formas de obtención; el Decreto N° 5.142 de 1960, anterior al texto constitucional; y la Ley N° 21.325, que establece las causales de rechazo. Sostiene que la autoridad confunde dos estatutos jurídicos al equiparar la carta de nacionalización del artículo 10 N° 3 con la nacionalidad por gracia del artículo 10 N° 4, y que la indignidad está contemplada únicamente para aquellos poseedores de la carta de nacionalización, esto es, chilenos ya nacionalizados, por lo que no podría invocarse por analogía respecto de quien aún no ha sido beneficiario de tal derecho. Agrega que la recurrida vulnera el artículo 19 N° 3 al presumir la responsabilidad penal e indignidad del peticionario respecto de hechos que no constituyen delito y sin que medie sentencia condenatoria, ejerciendo funciones del Ministerio Público y jurisdiccionales sin habilitación legal. Cita en apoyo de su tesis el
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol 27-2025, de 25 de marzo de 2025, dictado en un caso similar. En definitiva, solicita tener por interpuesto el recurso de protección en contra del Decreto Exento N° 249 de 11 de febrero de 2026, por estimarlo ilegal y arbitrario, dejando sin efecto la resolución impugnada y ordenando a la autoridad recurrida dictar un nuevo acto administrativo ajustado a derecho, prescindiendo de los fundamentos ilegales expuestos, con expresa condena en costas. A folio 5, con fecha 10 de marzo de 2026, evacuó informe don Diego Valenzuela Esparza, en representación del Ministerio del Interior, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes. Como antecedentes, expone que con fecha 2 de marzo de 2026 se interpuso el recurso de protección en favor de don Manuel Alejandro Colmenares Lampe, alegándose que esa Cartera de Estado habría cometido un acto ilegal y arbitrario al dictar el Decreto Exento N° 249 de 11 de febrero de 2026. Sobre la normativa aplicable, indica que el Servicio Nacional de Migraciones es el organismo encargado de tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para luego remitirlas al Ministerio del Interior para su resolución, conforme al artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, cuya vigencia se verificó a contar del 12 de febrero de 2022. Agrega que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 5.142 de 1960, lo que no fue modificado por la Ley N° 21.325. En cuanto a los argumentos de la recurrente, sostiene que ésta no explica suficientemente por qué el rechazo de su solicitud sería una acción arbitraria o ilegal, limitándose a relacionar tal afirmación con los principios de inocencia e igualdad ante la ley. Refiere que la arbitrariedad está determinada por el actuar infundado, lo que no ocurre en la especie, pues para la dictación del Decreto Exento N° 249 la autoridad ministerial formó su convencimiento sobre la base de un análisis de antecedentes apoyado en informes técnicos efectuados por la Policía de Investigaciones de Chile y por el estudio casuístico del Servicio Nacional de Migraciones. Añade que el acto administrativo impugnado posee fundamentación, siendo distinto que la recurrente considere que aquella no es suficiente. Respecto de la alegada ilegalidad, expone que el Decreto Exento N° 249 fue dictado por autoridad competente, previa investidura regular, en uso de sus facultades y conforme a las formalidades legales, en armonía con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 5.142 de 1960 y el artículo 1°, Título IV, N° 4, de la Ley N° 16.436. Recuerda que el otorgamiento de cartas de nacionalización se efectúa a través del ejercicio de una facultad discrecional, según se desprende del artículo 2° del Decreto Supremo N° 5.142 que dispone que «podrá otorgarse carta de nacionalización», tratándose por su naturaleza de una concesión que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito del solicitante. Desarrollando la distinción doctrinaria entre facultades regladas y discrecionales, citando a Luis Cordero Vega en sus Lecciones de Derecho Administrativo de 2015, sostiene que en el ejercicio de facultades discrecionales la Administración goza de un ámbito de libertad para adoptar la decisión, basándose en criterios no predeterminados por la norma. Agrega que las solicitudes de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, sobre requerimientos de interés privado que la autoridad no se encuentra obligada a aceptar, sino únicamente accederá a ellos si se cumplen los requisitos y estándares establecidos. Hace presente que el decreto que rechaza la solicitud no significa privación o desconocimiento de la nacionalidad del recurrente, quien posee la nacionalidad venezolana. Sostiene que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de no otorgar carta de nacionalización por considerar la autoridad que existen antecedentes suficientes para ello, razonamiento utilizado en el considerando 16 del acto impugnado, conforme al cual “el solicitante cuenta con antecedentes negativos por los delitos de daños simples e infracciones de tránsito, conductas que quebrantan los bienes jurídicos de seguridad pública, seguridad individual, propiedad y seguridad vial, antecedentes que aconsejan no conceder la carta de nacionalización al solicitante, ya que no sería poseedor del mérito requerido para el otorgamiento de tal gracia”. Añade que si bien las sanciones referidas no significaron condenas penales con cumplimiento efectivo de pena, ello no significa que la autoridad no pueda considerar tales antecedentes como relevantes, sin que exista en la normativa un estándar de convicción penal que deba alcanzarse para rechazar estas solicitudes. Concluye invocando los artículos 6 y 7 de la Constitución y el artículo 4º del Código Orgánico de Tribunales, solicitando se rechace el recurso. A folio 7, con fecha 16 de marzo de 2026, evacuó informe doña Camila Navarro Rodríguez, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición. Como antecedente principal, expone que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de carta de nacionalización, como tampoco es la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado, siendo únicamente la encargada de recibir las solicitudes, gestionar su procedimiento y remitir la información por medio de proyecto de resolución al Ministerio del Interior. Indica que a partir del 12 de febrero de 2022, conforme a la Ley N° 21.325, el Servicio Nacional de Migraciones es un Servicio descentralizado con patrimonio propio, supervigilado por el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior, esto es, una autoridad administrativa distinta. Argumenta su incompetencia para informar
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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, con fecha 2 de marzo de 2026, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, abogado, por sí y a favor de don MANUEL ALEJANDRO COLMENARES LAMPE, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.058.835-4, ambos domiciliados para estos efectos en Aven
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