9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

"GUTIÉRREZ/FISCO DE CHILE (C.D.E.) - DDHH

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol NºC-5154-2022 del 9º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó al Fisco de Chile a pagar, a título de daño moral a don Luis Eduardo Gutiérrez Torres, la suma de $45.000.000, más los reajustes que se devenguen, de acuerdo con la variación del Índice de Precio al Consumidor, desde que aquel fallo quedare ejecutoriado y el mes que preceda su pago, e intereses corrientes aplicables al monto a indemnizar desde la mora y hasta el pago efectivo. Además, se eximió a la demandada del pago de las costas de la causa. En contra de este fallo el abogado don Marcelo Chandía Peña, por la parte demandada, dedujo recurso de apelación, solicitando que el tribunal de alzada revoque la sentencia y declare que se rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes o, en subsidio, rebaje sustancialmente el monto al que el Fisco de Chile fue condenado en primera instancia. De la misma forma, el letrado Eduardo García Ramos, en representación de la parte demandante, adhirió a la apelación interpuesta por la demandada, pidiendo que se confirme la sentencia con declaración de que se condena a ésta a pagar la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a don Luis Eduardo Gutiérrez Torres, por concepto de daño moral más reajustes e intereses; y en subsidio de lo anterior, a la suma que esta Corte estime ajustada a Derecho, pero siempre mayor a la concedida en el fallo de primera instancia. También solicitó condenar al demandado al pago de las costas de la causa y del recurso. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Se elimina en el motivo décimo tercero el párrafo que comienza con las expresiones: “Atendido lo anterior” y que termina con: “monto de $45.000.000.- por concepto de daño moral”. 2. Se suprimen los motivos décimo cuarto y décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el Fisco de Chile sustenta su recurso en un primer agravio, consistente en que la sentenciadora, en el motivo octavo del

Fallo

fallo quedare ejecutoriado y el mes que preceda su pago, e intereses corrientes aplicables al monto a indemnizar desde la mora y hasta el pago efectivo. Además, se eximió a la demandada del pago de las costas de la causa. En contra de este fallo el abogado don Marcelo Chandía Peña, por la parte demandada, dedujo recurso de apelación, solicitando que el tribunal de alzada revoque la sentencia y declare que se rechaza la demanda civil de indemnización de perjuicios en todas sus partes o, en subsidio, rebaje sustancialmente el monto al que el Fisco de Chile fue condenado en primera instancia. De la misma forma, el letrado Eduardo García Ramos, en representación de la parte demandante, adhirió a la apelación interpuesta por la demandada, pidiendo que se confirme la sentencia con declaración de que se condena a ésta a pagar la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) a don Luis Eduardo Gutiérrez Torres, por concepto de daño moral más reajustes e intereses; y en subsidio de lo anterior, a la suma que esta Corte estime ajustada a Derecho, pero siempre mayor a la concedida en el fallo de primera instancia. También solicitó condenar al demandado al pago de las costas de la causa y del recurso. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1. Se elimina en el motivo décimo tercero el párrafo que comienza con las expresiones: “Atendido lo anterior” y que termina con: “monto de $45.000.000.- por concepto de daño moral”. 2. Se suprimen los motivos décimo cuarto y décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el Fisco de Chile sustenta su recurso en un primer agravio, consistente en que la sentenciadora, en el motivo octavo del fallo recurrido, desestimó la excepción de reparación integral. Refiere que el demandante fue resarcido por intermedio de los distintos mecanismos que se han establecido a partir del año 1990, y recibió una serie de beneficios, por lo que sus pretensiones de indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral, se encontraban satisfechas. Pormenoriza que consta en autos el Ordinario DSGT N° 4792-9313, que informa los beneficios de reparación que el demandante don Luis Gutiérrez Torres ha recibido, en su calidad de víctima de Prisión Política y Tortura, detallando los siguientes montos: la suma de $36.074.647 por concepto de pensión de la Ley N° 19.992, el monto de $1.000.000 por aporte único de la Ley N°20.874 y la suma de $584.535 por concepto de aguinaldos, totalizando $37.659.182, Complementa con que actualmente recibe una pensión de $237.796. Asevera que estos pagos fueron acreditados en autos, mediante el respectivo oficio del Instituto de Previsión Social y no fueron controvertidos, sin embargo, la sentenciadora no los consideró. Esgrime que tales prestaciones fueron indemnizatorias. Se basa en el artículo 4 de la Ley N° 19.992 para aseverar que el resarcimiento que establece dicho cuerpo legal configura un pago que impide que se acoja la demanda, por la existencia de retribución, siendo la indemnización demandada incompatible con los beneficios otorgados. En lo referente a un segundo agravio, aduce que el tribunal de la instancia rechazó erradamente la excepción de prescripción extintiva de la acción y que, aun en el evento de haberla desestimado, la sentenciadora no debió dar lugar a la demanda civil interpuesta, por cuanto la acción indemnizatoria ejercida no estaba vigente a la época de su notificación al Fisco, al haberse extinguido por prescripción. Reprocha que, pese a lo consignado en el motivo noveno del fallo impugnado, opera la excepción de prescripción extintiva de 4 años conforme al artículo 2.332 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.497 del mismo cuerpo legal y, subsidiariamente, se aplica la prescripción ordinaria de 5 años, con arreglo al artículo 2.515 de dicho código. Refuta lo afirmado por la sentenciadora en el sentido de que la aplicación de los plazos extintivos del derecho común a estos casos no es posible, porque sería contraria a la voluntad del derecho internacional, pues no existen instrumentos donde se encontraría recogido el principio de imprescriptibilidad de las acciones civiles -tratándose de delitos de lesa humanidad-, ni tampoco disposición alguna que prohíba la aplicación de las normas de derecho interno sobre prescripción. Sostiene que la recomendación de la comunidad internacional es clara en distinguir entre las acciones penales y las civiles que nacen de los mismos hechos; así como en disponer que, mientras las primeras jamás deben prescribir, las segundas, en cambio, sí pueden hacerlo; y que, en el caso de estas últimas, la recomendación no es la derogación de las normas del derecho interno que establezcan la prescripción de las acciones civiles, sino únicamente que las normas legales que las contemplen “no deberían ser excesivamente restrictivas”. También expresa que, si fue necesaria la emisión de recomendaciones, es precisamente porque no existe una norma de ius cogens al respecto. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y arguye que el máximo tribunal ha concluido que el principio general que debe regir la materia es el de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil, de modo que la imprescriptibilidad debe, como toda excepción, ser establecida expresamente y no construida por analogía o interpretación extensiva; que los tratados y convenciones internacionales no contienen norma alguna que declare imprescriptible la responsabilidad civil, sino que algunos de ellos se refieren sólo a la responsabilidad penal; y que es posible matizar el inicio del cómputo del plazo, al momento de emitirse el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues desde este momento se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida. Para terminar, en lo relativo a un tercer agravio, dice que, en subsidio de los argumentos expuestos, la su

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Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Rol NºC-5154-2022 del 9º Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó al Fisco de Chile a pagar, a título de daño moral a don Luis Eduardo Gutiérrez To

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