SIN INFORMACION

CORPORACIÓN COLEGIO ALEMÁN DE VALPARAISO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°184-2025, compareció la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, sostenedora del colegio de la misma denominación, y deduce reclamación contra la Resolución Exenta PA N° 2733, de 11 de noviembre de 2025, emanada de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto, a su vez, en contra la Resolución Exenta N° 2024/PA/05/2094, de 25 de octubre de 2024, que aplicó una sanción de multa ascendente a 54 UTM de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. Indica que la resolución recurrida confirmó los dos cargos que le fueron formulados. El primero, por no dar a conocer información del proceso de admisión, pese a que el colegio remitió, como prueba, una foto de la nómina que fue publicada con los nombres de los alumnos seleccionados para kínder del 2024. Y el segundo cargo, por no cumplir con un proceso de admisión que garantice el respeto por la dignidad de los niños y sus familias, ya que se pidió certificado de deuda en otros establecimientos, informe de personalidad, de notas parciales, antecedentes económicos, estado de situación, liquidaciones de sueldo. Precisa que los cargos descritos lo fueron por infringir los artículo 13 y 14 del DFL N°2. El recurrente alega falta de tipicidad respecto a los cargos formulados, ya que la autoridad educacional los sustentó en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, esto es, infringir deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave en circunstancias que la norma que resulta aplicable sería el artículo 16 del DFL N°2, según el cual, las infracciones a lo dispuesto en los artículo 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley, serán sancionados con multas de hasta 50 UTM. En subsidio de este primer cuestionamiento, se afirma que no existe la infracción imputada. Indica que el establecimiento cumplió con lo dispuesto en el artículo 14 ya citado, según el cual una vez realizado un proceso de admisión, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los admitidos. Refiere que el colegio publicó este listado en un lugar visible y también en la página web, enviando fotos como medio de prueba ya que la fiscalización no se hizo en terreno sino que de forma administrativa, lo que no estaría permitido por la normativa sectorial. En lo que concierne al cargo número 2 niegan toda conducta de discriminación arbitraria y afirman que la Superintendencia regula como una sola hipótesis dos situaciones diferentes ya que una cosa es el proceso de admisión propiamente tal y otra distinta el contenido general del proceso de admisión fiscalizado, cuyas regulaciones están en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Afirma que la autoridad no analizó la actuación concreta del sostenedor durante el proceso sino que realizó un juicio sobre la normativa del Reglamento Interno, de manera que el cargo no corresponde al tipo infraccional imputado. Hace presente que los antecedentes que se solicitan tienen por objeto conocer ciertos matices de los postulantes sin que esto tenga ningún resultado negativo para ellos. Acusa infracción a las reglas de la sana crítica, al principio de proporcionalidad, a las máximas de la experiencia y estima incorrectamente aplicada la agravante de reincidencia, a cuyo respecto señala que yerra la autoridad al considerar como circunstancia agravante la sanción impuesta por medio de la Resolución Exenta N°001690 de fecha 30 de septiembre de 2021, originada a partir del acta de fiscalización N°190501489, de fecha 11 de diciembre de 2019, aplicando sanción por cometer una infracción de carácter menos grave que afecta al mismo bien jurídico de la resolución reclamada. Indica que entre la fecha de dicha supuesta agravante (30 de septiembre de 2021), y la fecha en que se emite la resolución recurrida (11 de noviembre de 2025), han transcurrido más de 4 años, por lo que no se cumple con el supuesto fáctico exigido por el legislador para configurarla como agravante, excediéndose el plazo requerido por la norma, por cuanto esta sólo quedó firme administrativamente al pronunciarse la reclamación administrativa. Como consecuencia de lo anterior, se le impide acceder a una sanción más benigna. Finalmente, afirma que la entidad del supuesto daño es mínima. A folio 10 rola el informe de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la reclamación. Hace presente que el Colegio Alemán de Valparaíso fue incluido en el Plan Anual de Fiscalización 2023 sobre procesos de admisión, formulándose los cargos que ya fueron descritos por el propio recurrente. Respecto al cargo número 1, por infracción al artículo 14 del DL N°2, señala que la documentación presentada por el recurrente consiste en una foto con la nómina de alumnos seleccionados que no da cuenta del lugar donde ésta fue publicada, la que tampoco está en la página web del establecimiento. En lo que concierne al segundo cargo, por infracción al 13 de la normativa ya citada, la informante transcribe las imputaciones contenidas en la resolución recurrida. En ambos casos, solicita que se rechacen los cuestionamientos sobre vicios en la tipicidad, toda vez que la disposición legal que la recurrente considera aplicable a este caso, habría sido derogada orgánicamente por la ley N°20.529, la que establece el procedimiento sancionador y el sistema de infracciones y sanciones, lo que determina que ambas infracciones, que vulneran derechos y obligaciones consagrados en los artículos 13 y 14 del DFL N°2, estén consideradas como infracciones menos graves por aplicación del artículo 77 letra c) de la ley N°20.529. En lo que concierne a la forma de fiscalización -administrativa o por medios remotos-hace presente que el Plan Anual de Fiscalización del año 2023 establece que la Superintendencia podrá adoptar las modalidades presenciales o remotas que sean pertinentes y adecuadas. En lo que tiene que ver con la imputación de discriminación, debido a las exigencias que se formulan durante el proceso de admisión, y el supuesto error al considerar como una sola hipótesis dos situaciones diferentes, la Superintendencia advierte que se trata de una alegación que no fue materia del proceso administrativo y por lo tanto no se puede incorporar por medio del recurso en examen y que en todo caso, no resulta ser efectivo ya que los antecedentes fueron solicitados con un solo propósito, consistente en verificar el cumplimiento de las obligaciones del proceso de admisión. Finalmente, respecto a la agravante aplicada, hace presente que según el artículo 80 letra c) de la Ley N°20.529, la circunstancia agravante de responsabilidad se configura en el caso de haber sido sancionado con anterioridad en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, específicamente en los últimos 6 años por una infracción grave, en los últimos cuatro por una menos grave y en los últimos dos por una leve. Agrega que el juicio para establecer la concurrencia de la circunstancia agravante supone la apreciación de las sanciones en los períodos señalados anteriormente, en virtud de una resolución sancionatoria firme, y dictada por la Superintendencia de Educación con anterioridad a la constatación del nuevo hecho infraccional, esto es, previo a la notificación del acta de fiscalización, que corresponde a la fecha de “finalización”. Indica que se entiende que la sanción se encuentra firme en sede administrativa, luego de notificada la resolución que falla el recurso de reclamación interpuesto ante el/la Superintendente/a confirmando la sanción, o una vez que haya transcurrido el plazo que la ley concede para interponer el recurso, sin que se hubiere hecho valer en tiempo y forma. Se trajeron los autos en relación y se escuchó a los abogados que concurrieron a la vista de la causa. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que conforme a lo reseñado, en estos autos se deduce recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en representación de la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso en contra de la Resolución Exenta PA N° 2733, de 11 de noviembre de 2025, emanada de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto, a su vez, en contra la Resolución Exenta N° 2024/PA/05/2094, de 25 de octubre de 2024, que aplicó una sanción de multa ascendente a 54 UTM de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley N°20.529. Segundo: Que, a este respecto, el citado artículo 85 establece que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.     La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.   Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.     Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.     La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser  apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta. Así las cosas, el recurso de reclamación tiene por objeto impugnar las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Educación cuando éstas no se ajusten a la normativa legal vigente y, por lo tanto, la competencia de esta Corte tiene un ámbito restringido, relacionado únicamente con controlar si la decisión administrativa se ajusta a la normativa vigente, sin que sea pertinente efectuar un examen de mérito ni sustituir el criterio adoptado por la autoridad respectiva sectorial. Tercero: Que, aclarado lo anterior, en lo que concierne al cargo número 1, se puede fácilmente advertir que la reclamación no formula un reproche de legalidad sino que cuestiona la ponderación efectuada por la autoridad educacional en relación a los antecedentes reunidos durante el procedimiento administrativo y ello queda de manifiesto al afirmar, como eje de las alegaciones, que la recurrente sí habría acreditado el cumplimiento de la obligación de publicar en lugar visible del colegio el listado de alumnos seleccionados para Kínder 1 de 2024, cuestionando entonces la forma en que la autoridad valoró dicha prueba, lo que basta para el rechazo del reclamo en este acápite. Y en lo que concierne a la supuesta ilegalidad de las fiscalizaciones realizadas por medios telemáticos, al tenor de los hechos por los cuales fue sancionado el Colegio Alemán de Valparaíso, cualquiera sea la modalidad utilizada, dicha circunstancia no le provoca ningún perjuicio ya que bastaba con acreditar en qué lugar se publicó el listado cuya fotografía se acompañó, lo que no hizo siendo de su cargo. Cuarto: Que, una situación similar ocurre, respecto al segundo de los cargos formulados, cuando se afirma que la autoridad administrativa no habría respetado las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, pero sin aclarar cuáles serían las reglas, máximas o conocimientos supuestamente vulnerados, o bien, señalando circunstancias que no son constitutivas de los vicios denunciados, lo que basta para el rechazo de la reclamación en esta parte, porque ella discurre sobre la base de una discrepancia de mérito y no de legalidad, tal como se adelantó. Quinto: Que, despejado lo anterior, el reclamo sólo contiene dos reproches que constituyen propiamente asuntos sobre la legalidad de la decisión que se cuestiona: el primero, dice relación con la tipicidad (en ambos cargos) y el segundo, versa sobre la agravante aplicada. Sexto: En lo que concierne a la supuesta falta de tipicidad, si bien resulta efectivo que las infracciones a los deberes y obligaciones descritos en los artículo 13 y 14 del DF N°2 están sancionados en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, con multa de hasta 50 UTM, lleva la razón la Superintendencia de Educación al plantear que la ley N°20.529 ha venido a derogar tácitamente el sistema de infracciones y sanciones establecidos con anterioridad a ella, resultando entonces plenamente vigente la disposición legal en que se sustentan los reproches formulados al colegio recurrente, esto es, el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, según el cual, tratándose de infracciones menos graves, la multa podrá ir desde las 51 UTM a las 500 UTM, lo que significa que la sanción que se reclama se aplicó dentro de los límites de dicha disposición y por lo tanto no existe el error que se pretende. Séptimo: Que, en cuanto a la agravante de reincidencia, el artículo 80 de la Ley N°20.529, en su letra c), considera como circunstancias agravantes de responsabilidad “Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”. A su vez, la letra b) del artículo 79 de dicho cuerpo normativo, indica como atenuante de responsabilidad, que no le haya sido impuesta al infractor “una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve”. De esta manera, el plazo de prescripción dice relación con la gravedad de la infracción. Octavo: Dicho lo anterior y habiéndose aplicado la multa que viene reclamada por Resolución Exenta de 25 de octubre de 2024, desde la fecha en que fue impuesta la anterior sanción -30 de septiembre de 2021- no ha transcurrido el plazo de 4 años que prescribe la normativa educacional para considerar que la conducta está exenta de reproche anterior, razón por la cual esta alegación también debe ser desechada. Noveno: Que, sólo a mayor abundamiento, y en relación a la imputación de conducta discriminatoria, cabe recordar que el artículo 3° de la Ley General de Educación establece el deber de las entidades sostenedoras de garantizar al interior de los establecimientos educacionales la observancia y resguardo de los derechos fundamentales, entre ellos el de la igualdad y no discriminación, consagrados en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo, tiene por finalidad regular los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa; fijar los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media; regular el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establecer los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio. A su vez, se dispone que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Además, se inspira en el Principio de Integración e Inclusión, tratado en su letra k), el cual en su inciso segundo establece que el sistema propiciará que los establecimientos educativos sean un lugar de encuentro entre los y las estudiantes de distintas condiciones socioeconómicas, culturales, étnicas, de género, de nacionalidad o de religión. Lo anterior, lleva a la necesaria conclusión que los requerimientos formulados por el Colegio Alemán de Valparaíso en el contexto de su proceso de admisión, exigiendo a los padres los antecedentes de eventuales deudas con otros establecimientos educacionales, antecedentes económicos, estado de situación, liquidaciones de sueldo, no puede tener otro objetivo como no sea considerar las circunstancias socioeconómicas de los padres para decidir el ingreso de un NNA al establecimiento educacional administrado por la recurrente, estableciendo diferencias arbitrarias y prohibidas en nuestro ordenamiento legal y constitucional. Algo similar ocurre con la exigencia de acompañar los informes de personalidad de los niños y niñas que participan del proceso de selección. Así las cosas, la sanción reclamada se encuentra ajustada a la ley.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con las disposiciones legales citadas y lo prescrito en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA la reclamación deducida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes. N°Contencioso-Administrativo-184-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N°184-2025, compareció la Corporación Colegio Alemán de Valparaíso, sostenedora del colegio de la misma denominación, y deduce reclamación contra la Resolución Exenta PA N° 2733, de 11 de noviembre de 2025, emanada de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación i

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