SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE MOLINA

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 26 de febrero del año en curso, a folio 1, comparece Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de la parte demandante, Banco Falabella en la causa ROL N° 9683-2025 seguida ante el Juzgado de Policía Local de Molina, quien interpone recurso de hecho conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil en contra de la resolución de fecha 4 de febrero de 2026, notificada mediante correo electrónico el 20 de febrero del mismo año, que denegó el recurso de apelación deducido por su parte. Expone que la apelación fue rechazada por la jueza titular del Juzgado de Policía Local de Molina, doña Stella Maris Aguilera Jiménez, por estimar que resultaba improcedente conforme al artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, en relación con el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N° 19.496, norma que establece que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán en única instancia y que todas las resoluciones dictadas en ellas serán inapelables. Como antecedente señala que en la causa Rol N° 9683-2025 se dictó resolución de fecha 26 de diciembre de 2025 que declaró extemporáneas la medida cautelar y la demanda, atendida una cuantía inferior a 35 UF. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue presentado dentro de plazo y cumpliendo las formalidades legales. Sostiene que la resolución que declaró inadmisible la apelación es errónea. Explica que la Ley N° 21.234 establece un régimen especial de reclamación en favor de usuarios de productos y servicios financieros y, paralelamente, una acción judicial especial en favor de los proveedores financieros destinada a obtener la declaración de dolo o culpa grave del usuario respecto de operaciones reclamadas. Señala que dicho procedimiento se tramita por remisión a los párrafos 1° y 2° del Título IV de la Ley N° 19.496, agregando que el artículo 50 B de dicho cuerpo legal establece la aplicación supletoria de las Leyes N° 18.287 y N° 15.231 y, subsidiariamente, del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la remisión efectuada por la Ley N° 20.009 no implica necesariamente la aplicación de todas las disposiciones de la Ley N° 19.496, pues ambas regulaciones tendrían naturaleza diversa. Afirma que mientras la Ley N° 20.009 regula una acción de carácter civil derivada del incumplimiento de deberes contractuales, la Ley N° 19.496 contempla procedimientos de naturaleza infraccional y civil. Añade que el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N° 19.496 fue concebido para limitar la posibilidad de recurrir al proveedor infractor en causas promovidas por consumidores, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que es una institución financiera la que ejerce la acción contemplada en la Ley N° 20.009. Sostiene que la limitación legal invocada por el tribunal resulta incompatible con la naturaleza del procedimiento, destacando que la disposición legal señala expresamente que la cuantía debe determinarse de acuerdo con lo denunciado o demandado por el consumidor, circunstancia que no concurre en el presente caso. Agrega que la demanda deducida por su representada tiene carácter declarativo, pues persigue que se declare la existencia de culpa grave o dolo por parte del usuario y que se deje sin efecto la cancelación de cargos, por lo que estima que la acción es de cuantía indeterminada. Afirma que interpretar la normativa en el sentido sostenido por el tribunal implicaría que las instituciones financieras deban asumir necesariamente las pérdidas derivadas de todas las operaciones inferiores al límite legal establecido, generando un incentivo para eventuales defraudaciones y dejando a los emisores bancarios en situación de indefensión. Invoca diversos pronunciamientos judiciales que, según expone, han acogido recursos de hecho o reposiciones deducidas por instituciones financieras en causas similares. Cita resoluciones de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Copiapó, Rancagua y Santiago, en las cuales se habría concluido que la limitación prevista en el artículo 50 H de la Ley N° 19.496 resulta aplicable únicamente cuando la acción es ejercida por consumidores y no cuando la acción es promovida por una institución bancaria al amparo de la Ley N° 20.009. Asimismo, sostiene que la acción prevista en la Ley N° 20.009 no persigue una indemnización determinada, sino una declaración judicial relativa a la existencia de dolo o culpa grave del usuario, por lo que estima improcedente utilizar el monto de las transacciones reclamadas para efectos de determinar la cuantía del litigio. Añade que, al no existir en la Ley N° 20.009 una limitación expresa al derecho a recurrir, deben aplicarse las reglas generales contempladas en la Ley N° 18.287, particularmente su artículo 32, por tratarse de una resolución que impide la prosecución del juicio y pone término al procedimiento. Expone que diversas resoluciones de la Corte de Apelaciones de Santiago habrían considerado apelables resoluciones que declaran inadmisibles demandas o que impiden la continuación del procedimiento en causas tramitadas bajo la Ley N° 20.009, incluso cuando el monto involucrado es inferior al límite previsto en el artículo 50 H de la Ley N° 19.496. Finalmente, argumenta que la interpretación efectuada por el tribunal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir la revisión por un tribunal superior de una cuestión discutida y controvertida relativa a la procedencia de la acción y al alcance de las limitaciones recursivas previstas en la legislación de protección al consumidor. Por estas razones solicita que se modifique la resolución de 4 de febrero de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación, que se declare admisible dicho arbitrio y que se ordene su elevación a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. SEGUNDO: Que el 28 de febrero del presente año, a folio 6, comparece doña Stella Maris Aguilera Jiménez, abogada y Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de Molina, quien evacúa informe, señalando que, la causa se inició mediante presentación efectuada por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó con fecha 13 de noviembre de 2025. Señala que dicho tribunal se declaró incompetente debido al domicilio de la demandada mediante resolución de 20 de noviembre de 2025. Indica que con fecha 24 de noviembre de 2025 el abogado de Banco Falabella solicitó la remisión de los antecedentes al tribunal competente, petición que fue acogida mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, ordenándose la remisión material de los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Molina. Refiere que los antecedentes fueron recepcionados por dicho tribunal el día 24 de diciembre de 2025, circunstancia que consta mediante estampado incorporado a fojas 26 del expediente. Señala que Banco Falabella dedujo diversas solicitudes, consistentes en autorización conforme al artículo 5 bis de la Ley N° 20.009; acompañamiento de documentos; demanda deducida en subsidio; acción del artículo 5 de la Ley N° 20.009; mantención de medidas; ampliación de plazos; designación de receptor ad hoc; apercibimientos; solicitudes de información; autorización para comparecer mediante videoconferencia; acompañamiento de copia digital; forma especial de notificación; personería; patrocinio y poder. Expone que mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2025, escrita a fojas 27, el tribunal resolvió no dar lugar a las acciones deducidas por estimar que fueron presentadas extemporáneamente conforme a los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009. Asimismo, atendido que la cuantía de la causa ascendía a la suma de $800.000, ordenó al actor dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, restituyendo o cancelando al usuario los fondos retenidos dentro de tercero día hábil desde la notificación de

Fundamentos

fundamentos jurídicos de su informe, sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho, pues la Ley N° 20.009 remite expresamente al procedimiento contenido en la Ley N° 19.496 y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable el artículo 50 H de dicho cuerpo legal. Afirma que la cuantía de la causa asciende a $800.000, equivalentes a 11,503 UTM al mes de diciembre de 2025, por lo que se trata de una causa de cuantía inferior a veinticinco UTM, circunstancia que determina su tramitación en única instancia. Sostiene que, por esta razón, la resolución dictada con fecha 4 de febrero de 2026 es inapelable y que el tribunal actuó conforme a la normativa vigente al declarar improcedente el recurso de apelación. Posteriormente resume los argumentos contenidos en el recurso de hecho deducido por Banco Falabella. Indica que el recurrente sostiene que la Ley N° 21.234 establece un régimen especial de reclamación para usuarios de productos financieros y una acción especial declarativa en favor de los proveedores; que la remisión efectuada por la Ley N° 20.009 a la Ley N° 19.496 no puede interpretarse de manera aislada debido a las diferencias de naturaleza entre ambos estatutos; que la limitación recursiva del artículo 50 H de la Ley N° 19.496 fue concebida para procedimientos promovidos por consumidores y no para acciones ejercidas por instituciones financieras; que la acción regulada por la Ley N° 20.009 persigue obtener una declaración de culpa grave o dolo del usuario y no una indemnización determinada; que corresponde aplicar el artículo 32 de la Ley N° 18.287 por tratarse de una resolución que hace imposible la prosecución del juicio; y que la interpretación efectuada por el tribunal afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, solicita que se rechace el recurso de hecho deducido por Banco Falabella y mantenga la resolución de fecha 4 de febrero de 2026 que declaró improcedente el recurso de apelación. En el otrosí acompaña copia digitalizada del expediente correspondiente a la causa Rol N° 9.683-2025 seguida ante el Juzgado de Policía Local de Molina. TERCERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196 y 204 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, de lo expuesto, tanto por la recurrente como por la recurrida, se constata que la resolución objeto del presente recurso es aquella de 4 de febrero pasado, que no concedió el recurso de apelación por improcedente, respecto de la resolución de 26 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró extemporáneas las acciones incoadas conforme a la Ley 20.009. QUINTO: Que, el presente recurso se interpone en virtud de una causa iniciada por demanda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N 20.009. Así, su inciso sexto prescribe: “El procedimiento para ejercer esta acción será el establecido en los párrafos 1 y 2 del Título IV de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores”. SEXTO: Que, sobre los procedimientos de juzgados de policía local, el artículo 50 H, inciso séptimo, de la Ley N 19.946, señala: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable”. SÉPTIMO: Que, atendida la naturaleza de la resolución impugnada y teniendo en consideración lo reclamado es $800.000, monto inferior a veinticinco unidades tributarias mensuales, el presente recurso deberá ser desestimado.

Fallo

Por estas razones solicita que se modifique la resolución de 4 de febrero de 2026 que declaró inadmisible el recurso de apelación, que se declare admisible dicho arbitrio y que se ordene su elevación a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. SEGUNDO: Que el 28 de febrero del presente año, a folio 6, comparece doña Stella Maris Aguilera Jiménez, abogada y Jueza Titular del Juzgado de Policía Local de Molina, quien evacúa informe, señalando que, la causa se inició mediante presentación efectuada por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Curicó con fecha 13 de noviembre de 2025. Señala que dicho tribunal se declaró incompetente debido al domicilio de la demandada mediante resolución de 20 de noviembre de 2025. Indica que con fecha 24 de noviembre de 2025 el abogado de Banco Falabella solicitó la remisión de los antecedentes al tribunal competente, petición que fue acogida mediante resolución de 25 de noviembre de 2025, ordenándose la remisión material de los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Molina. Refiere que los antecedentes fueron recepcionados por dicho tribunal el día 24 de diciembre de 2025, circunstancia que consta mediante estampado incorporado a fojas 26 del expediente. Señala que Banco Falabella dedujo diversas solicitudes, consistentes en autorización conforme al artículo 5 bis de la Ley N° 20.009; acompañamiento de documentos; demanda deducida en subsidio; acción del artículo 5 de la Ley N° 20.009; mantención de medidas; ampliación de plazos; designación de receptor ad hoc; apercibimientos; solicitudes de información; autorización para comparecer mediante videoconferencia; acompañamiento de copia digital; forma especial de notificación; personería; patrocinio y poder. Expone que mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2025, escrita a fojas 27, el tribunal resolvió no dar lugar a las acciones deducidas por estimar que fueron presentadas extemporáneamente conforme a los artículos 5 y 5 bis de la Ley N° 20.009. Asimismo, atendido que la cuantía de la causa ascendía a la suma de $800.000, ordenó al actor dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 bis de la Ley N° 20.009, restituyendo o cancelando al usuario los fondos retenidos dentro de tercero día hábil desde la notificación de dicha resolución, con aplicación del interés máximo convencional. Respecto de las demás peticiones contenidas en los otrosíes, se pronunciaron en la forma consignada en la resolución respectiva. Indica que dicha resolución fue notificada con fecha 29 de enero de 2026. Agrega que con fecha 3 de febrero de 2026 el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 26 de diciembre de 2025. Expone que mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2026 se rechazó dicho recurso de apelación. Señala que para resolver se tuvo presente que el monto reclamado ascendía a $800.000 y que la Unidad Tributaria Mensual correspondiente al mes de diciembre de 2025 ascendía a $69.542. Sobre dicha base, el tribunal concluyó que la cuantía equivalía aproximadamente a 11,503 UTM. Añade que la resolución consideró lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N° 20.009, que remite el procedimiento a los párrafos primero y segundo del Título IV de la Ley N° 19.496, así como el artículo 50 H de esta última ley, que establece que las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco Unidades Tributarias Mensuales se tramitan como procedimiento de única instancia y que todas las resoluciones que se dicten en ellas son inapelables. Sobre la base de dichas normas, el tribunal resolvió no dar lugar al recurso de apelación por estimarlo improcedente. En cuanto a los fundamentos jurídicos de su informe, sostiene que la resolución recurrida se ajusta a derecho, pues la Ley N° 20.009 remite expresamente al procedimiento contenido en la Ley N° 19.496 y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable el artículo 50 H de dicho cuerpo legal. Afirma que la cuantía de la causa asciende a $800.000, equivalentes a 11,503 UTM al mes de diciembre de 2025, por lo que se trata de una causa de cuantía inferior a veinticinco UTM, circunstancia que determina su tramitación en única instancia. Sostiene que, por esta razón, la resolución dictada con fecha 4 de febrero de 2026 es inapelable y que el tribunal actuó conforme a la normativa vigente al declarar improcedente el recurso de apelación. Posteriormente resume los argumentos contenidos en el recurso de hecho deducido por Banco Falabella. Indica que el recurrente sostiene que la Ley N° 21.234 establece un régimen especial de reclamación para usuarios de productos financieros y una acción especial declarativa en favor de los proveedores; que la remisión efectuada por la Ley N° 20.009 a la Ley N° 19.496 no puede interpretarse de manera aislada debido a las diferencias de naturaleza entre ambos estatutos; que la limitación recursiva del artículo 50 H de la Ley N° 19.496 fue concebida para procedimientos promovidos por consumidores y no para acciones ejercidas por instituciones financieras; que la acción regulada por la Ley N° 20.009 persigue obtener una declaración de culpa grave o dolo del usuario y no una indemnización determinada; que corresponde aplicar el artículo 32 de la Ley N° 18.287 por tratarse de una resolución que hace imposible la prosecución del juicio; y que la interpretación efectuada por el tribunal afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, solicita que se rechace el recurso de hecho deducido por Banco Falabella y mantenga la resolución de fecha 4 de febrero de 2026 que declaró improcedente el recurso de apelación. En el otrosí acompaña copia digitalizada del expediente correspondiente a la causa Rol N° 9.683-2025 seguida ante el Juzgado de Policía Local de Molina. TERCERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de

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Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 26 de febrero del año en curso, a folio 1, comparece Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de la parte demandante, Banco Falabella en la causa ROL N° 9683-2025 seguida ante el Juzgado de Policía Local de Molina, quien interpone recurso de hecho conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civ

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