MIRELYS DURAN CABEZA / SERV. NACIONAL MIGRACIONES Y SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 21 de abril del año en curso, a folio 1, comparece Mirelys Nazareth Duran Cabeza, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte venezolano N° 059923145, cédula de identidad venezolana N° 26.519.479 y RUT provisorio artículo 44 Ley N° 21.325 N° 28.579.398-K, domiciliada para estos efectos en la comuna de Talca, quien, asesorada jurídicamente por el Servicio Jesuita a Migrantes, interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, solicitando dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100159888, de fecha 13 de marzo de 2026, que dispuso su expulsión y abandono del país. Expone que ingresó a Chile el 15 de noviembre de 2023 por paso no habilitado junto a sus dos hijas menores de edad, de nacionalidad colombiana, Mailen Lucía Medina Durán, nacida el 11 de agosto de 2023, titular del pasaporte colombiano N° BD107992, y Emma Angelie Medina Durán, nacida el 17 de diciembre de 2019, titular del pasaporte colombiano N° BD104625. Señala que residía en Buenaventura, Colombia, junto a su pareja y sus hijas, lugar donde habrían sido víctimas de desplazamiento. Indica que posteriormente efectuó su autodenuncia migratoria, obteniendo la Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor Folio N° 579023 y concurriendo el 11 de septiembre de 2025 a la Policía de Investigaciones para cumplir con el procedimiento correspondiente y el empadronamiento biométrico. Refiere encontrarse afiliada a FONASA desde el año 2024 y a AFP UNO desde el año 2026. Añade que desde su ingreso al país ha desarrollado actividades laborales para sostener económicamente a su grupo familiar y que actualmente trabaja, desde el 1 de febrero de 2026, para la empresa Comercializadora y Distribuidora TresB SpA, RUT N° 77.965.858-9, desempeñándose como vendedora y atención al cliente call center bajo modalidad part time. Afirma que cuenta con arraigo familiar en Chile por la presencia de sus dos hijas menores de edad y de su madre, Leidy Mariana Cabeza Malavé, titular de RUT temporal N° 28.981.409-4, quien se encontraría en Chile con condición de refugiada y situación migratoria regular, colaborando en el cuidado de las niñas mientras la recurrente trabaja. Expone que no solicitó oportunamente refugio por desconocimiento de la normativa y porque carecía de la documentación que acreditaba su condición de desplazada. Señala que posteriormente obtuvo una constancia de desplazamiento forzoso emitida en Colombia con fecha 22 de junio de 2024. Relata que concurrió periódicamente a firmar ante la Policía de Investigaciones y que, con fecha 20 de abril de 2026, al asistir a una de dichas citaciones, fue notificada de la Resolución Exenta N° 2600100159888, de fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones dispuso su expulsión y abandono del país. Indica que, luego de conocer dicha resolución, presentó una solicitud de amparo y de regularización migratoria ante la Subsecretaría del Interior con fecha 20 de abril de 2026, acompañando antecedentes y descargos. Añade que actualmente reside en Talca junto a su madre y sus dos hijas. Señala que Mailen Lucía Medina Durán se encuentra matriculada en nivel Medio Mayor del jardín infantil Estrellita de la Esperanza del Hogar de Cristo de Talca, mientras que Emma Angelie Medina Durán cursa primero básico en la Escuela La Esperanza de Talca. Expone que mantiene un vínculo laboral vigente con Comercializadora y Distribuidora TresB SpA, el que describe como indefinido, agregando que se encuentra incorporada al sistema previsional chileno mediante AFP UNO y FONASA. Asimismo, afirma no registrar antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela. Sostiene que la expulsión constituye la máxima sanción migratoria y que genera la ruptura de vínculos familiares, de arraigo y de su proyecto de vida en Chile. Invoca la protección constitucional de la familia contenida en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, así como disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Ley N° 21.325. Afirma que la medida afecta gravemente a su núcleo familiar compuesto por ella y sus dos hijas menores de edad, señalando que el Estado tiene el deber de proteger la familia y evitar separaciones forzadas que afecten relaciones de dependencia, cuidado y sustento. Invoca, además, el principio pro homine y las reglas de interpretación contenidas en la Ley N° 21.325, sosteniendo que debe privilegiarse la interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales. Respecto del arraigo laboral, señala que desde su llegada al país ha desarrollado actividades económicas que le han permitido mantenerse y sostener a sus hijas, circunstancia que estima relevante para demostrar su integración a la sociedad chilena. En relación con la libertad personal y la condición migratoria, invoca el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sosteniendo que la expulsión constituye una afectación a su libertad personal y a su derecho a residir en Chile. Asimismo, argumenta que su caso se encuentra amparado por el principio de no devolución, indicando que abandonó Colombia debido a situaciones de desplazamiento forzado y violencia. Señala que la Ley N° 21.325 y la Ley N° 20.430 reconocen mecanismos de protección para quienes se encuentran en dichas circunstancias. Invoca normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a la protección de personas migrantes y solicitantes de refugio, sosteniendo que no puede ser devuelta a un lugar donde su vida, integridad o libertad se encuentren en riesgo. Finalmente, reitera que no registra antecedentes penales y solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2600100159888, permitiéndosele regularizar su situación migratoria en Chile. SEGUNDO: Que el 24 de abril del presente año, a folio 7, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada y mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo íntegro de la reclamación por estimar que la resolución de expulsión fue dictada por autoridad competente, conforme a la normativa migratoria vigente y con
Fundamentos
fundamentos suficientes. Expone que mediante Informe Policial N° 907, de fecha 12 de septiembre de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile de Talca, se informó al Servicio Nacional de Migraciones que la recurrente, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso irregular al territorio nacional, eludiendo el control migratorio. Señala que, conforme a los artículos 132 y 132 bis de la Ley N° 21.325, mediante Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N° 1096, de fecha 11 de septiembre de 2025, se notificó personalmente a la extranjera del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión, informándole la causal invocada y otorgándole un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Indica que la recurrente no remitió descargos ni antecedentes dentro del plazo otorgado. Agrega que, atendidos los antecedentes disponibles, el Servicio Nacional de Migraciones estimó improcedente aceptar la permanencia de la extranjera en Chile, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta Sanción N° 2600100159888, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional. Señala que dicha resolución fue notificada personalmente por funcionarios policiales el 20 de abril de 2026. En cuanto al marco jurídico aplicable, sostiene que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296. Añade que la medida fue adoptada por autoridad competente, esto es, el director nacional del Servicio Nacional de Migraciones, facultad que deriva de los artículos 157 N° 7 y 132 de la Ley N° 21.325, delegada en este caso en el director regional de Tarapacá. Explica que el procedimiento administrativo se desarrolló conforme a las etapas previstas por la ley. Indica que, una vez recibido el informe policial que daba cuenta del ingreso clandestino, se inició el procedimiento sancionatorio, se notificó personalmente a la interesada, se le otorgó plazo para formular descargos y, ante la ausencia de éstos, se dictó la resolución final de expulsión, la que posteriormente fue notificada conforme al artículo 147 de la Ley N° 21.325. Sostiene que la causal aplicada corresponde a la prevista en el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325, en relación con el artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal, por cuanto la recurrente habría ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Añade que la resolución contempla una prohibición de ingreso por cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Migración y Extranjería. Afirma que la resolución constituye un acto administrativo fundado, razonable y proporcional, señalando que, antes de adoptar la medida, se ponderaron las consideraciones previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Expone que la autoridad evaluó la gravedad de los hechos, los antecedentes delictuales, la existencia de infracciones migratorias previas, el período de residencia regular, la existencia de vínculos familiares y las contribuciones realizadas durante la permanencia en Chile. En dicho análisis, la autoridad concluyó que: La recurrente ingresó por paso no habilitado, afectando los bienes jurídicos vinculados al control fronterizo y a la migración segura, ordenada y regular; no registra antecedentes delictuales en Chile, pero no consta la inexistencia de antecedentes policiales o condenas en su país de origen; no presenta reiteración de infracciones migratorias; no registra período de residencia regular en Chile; no mantiene vínculos familiares de aquellos contemplados en los numerales 5 y 6 del artículo 129 de la Ley N° 21.325. No registra contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica en los términos previstos por la ley. Respecto del arraigo invocado por la recurrente, sostiene que durante el procedimiento sancionatorio no acompañó antecedentes que acreditaran vínculos familiares de aquellos expresamente considerados por el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Asimismo, afirma que tampoco acompañó antecedentes en esta reclamación que acrediten arraigo familiar conforme a dicha disposición legal. Agrega que la autoridad, al momento de dictar la expulsión, concluyó que la extranjera no mantenía vínculos con cónyuge, conviviente o hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva, según las hipótesis contempladas en la ley. En relación con el arraigo laboral alegado, sostiene que la recurrente no se encuentra autorizada para desarrollar actividades remuneradas por carecer de permiso de residencia vigente o autorización especial para trabajar. Añade que el trabajo realizado en situación migratoria irregular no constituye una circunstancia contemplada en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 y señala además que no acompañó documentación idónea para acreditar actividad laboral, tales como contrato de trabajo o certificados de AFP y FONASA. Finalmente, afirma que no existe vulneración de derechos fundamentales, sosteniendo que la medida de expulsión fue adoptada por autoridad competente, en ejercicio de facultades legales expresas y con observancia de las garantías procedimentales establecidas en la legislación migratoria vigente y en los tratados internacionales aplicables. Por ello solicita el rechazo íntegro de la reclamación. TERCERO: Que el 28 de abril del presente año, a folio 9, comparece Vicente Ferretti Villar, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, señalando que, aun cuando el acto impugnado hubiese sido dictado en su oportunidad por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el organismo actualmente competente para informar sobre materias migratorias es el Servicio Nacional de Migraciones. Explica que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería fue publicada el 20 de abril de 2021 y que sus disposiciones entraron plenamente en vigencia el 12 de febrero de 2022, con la publicación del Decreto Supremo N° 296 que aprobó su reglamento. Refiere que el artículo 156 de la Ley N° 21.325 creó el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, atribuyéndole competencias en materias migratorias y de extranjería. Agrega que, de acuerdo con el artículo 157 N° 7 de dicha ley, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones determinar la expulsión de personas extranjeras del territorio nacional, sin perjuicio de la facultad excepcional del Subsecretario del Interior para disponer expulsiones en casos calificados fundados en razones de seguridad interior o exterior, hipótesis que señala no concurrir en la especie. Añade que el artículo 178 de la Ley N° 21.325 establece expresamente que el Servicio Nacional de Migraciones es sucesor y continuador legal del Ministerio del Interior en las materias reguladas por dicha ley, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones, disponiendo además que las referencias normativas efectuadas al Ministerio del Interior deben entenderse realizadas al Servicio Nacional de Migraciones dentro del ámbito de sus competencias. Sobre la base de dichas consideraciones, sostiene que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones informar sobre los hechos materia del recurso, por lo que la Subsecretaría del Interior se remite íntegramente a lo expuesto por dicho organismo en el informe evacuado con fecha 24 de abril de 2026, agregado a folio 7 de estos antecedentes. En consecuencia, solicita tener por evacuado el traslado conferido a la Subsecretaría del Interior. CUARTO: Que el 7 de mayo del presente año, a folio 15, comparece Vicente Ferretti Villar, abogado, en representación de la Subsecretaría del Interior, complementando el informe y señalando que, fueron revisados los registros internos y sistemas informáticos del Servicio, no encontrándose ninguna solicitud de regularización migratoria ingresada, pendiente de resolución o resuelta a nombre de la recurrente. Añade que, revisados además los antecedentes acompañados por la propia reclamante en estos autos, no existe referencia alguna a una solicitud de regularización migratoria presentada ante la Subsecretaría del Interior con fecha 20 de abril de 2026. Por lo anterior, informa que dicha Cartera de Estado se encuentra imposibilitada de dar cuenta del estado de la supuesta solicitud de regularización migratoria invocada por la recurrente, toda vez que no existe registro alguno de su presentación. QUINTO: Que el artículo 141 de la Ley 21.325 Ley de migración y extranjería dispone: “Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallar la reclamación. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión”. SEXTO: Que, de los antecedentes antes reseñados, resulta inconcuso que la extranjera ingresó de manera irregular al país, eludiendo el control policial respectivo, hecho que configura el sustento fáctico de lo resuelto por la Resolución Exenta N° 2600100159888 de 13 de marzo de 2026, que dispone su expulsión del territorio nacional y dispone su prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 5 años. SÉPTIMO: Que, el artículo 132 de la Ley N°21.325 faculta a la autoridad recurrida para dar inicio administrativamente al proceso de expulsión a un extranjero, otorgándose el plazo de 10 días para presentar sus descargos. La medida de expulsión fue dispuesta por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, con apego a la ley y justificado en una causal legal que así lo autoriza, para el caso de una persona que ingrese al país de manera clandestina. OCTAVO: Que, aun cuando la reclamante acompañó antecedentes relativos a sus dos hijas menores de edad, de nacionalidad colombiana, éstos no permiten desvirtuar los fundamentos de la resolución impugnada ni acreditar la concurrencia de circunstancias que hagan improcedente la medida decretada, conforme a la normativa migratoria vigente. Por otra parte, la actividad laboral alegada carece de aptitud suficiente para alterar la conclusión alcanzada por la autoridad administrativa, atendido lo reciente de ella y el carácter irregular de la permanencia de la reclamante en el país. En tales condiciones, no habiendo acreditado encontrarse en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325 que permitan dejar sin efecto la resolución que dispuso su expulsión del país, no concurren antecedentes suficientes que justifiquen adoptar una decisión diversa. NOVENO: Que, en cuanto a la reclamación en contra de la Subsecretaría del Interior, fundada en que la recurrente habría presentado una solicitud de regularización migratoria el 20 de abril de 2026, dicha circunstancia no ha sido acreditada en autos. En efecto, la autoridad requerida informó expresamente que no registra solicitud alguna ingresada a nombre de la interesada, mientras que de los antecedentes acompañados al proceso tampoco aparece comprobante, constancia de recepción o documento alguno que permita establecer la existencia de dicho procedimiento administrativo. Por consiguiente, no resulta posible atribuir a la Subsecretaría del Interior actuación u omisión ilegal relacionada con una supuesta solicitud de regularización migratoria, por no encontrarse acreditada su existencia.
Fallo
Por estas consideraciones, visto, además, lo dispuesto en la Ley Nº21.325, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por Mirelys Nazareth Duran Cabeza, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Déjese sin efecto la suspensión de la orden de expulsión que da cuenta la resolución de folio 3, de 22 de abril de 2026. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 80-2026 -Contencioso Administrativo
Texto Completo (Preview)
Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 21 de abril del año en curso, a folio 1, comparece Mirelys Nazareth Duran Cabeza, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte venezolano N° 059923145, cédula de identidad venezolana N° 26.519.479 y RUT provisorio artículo 44 Ley N° 21.325 N° 28.579.398-K, domiciliada para estos efectos en la comuna de Tal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica