SIN INFORMACION

CELEDON/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 18 de mayo del año en curso, a folio 1, comparece Pamela Teresa Celedón Arrieta, en favor de Raibel Alexander Inciarte Leal, ciudadano venezolano, domiciliado en pasaje Rubén Yáñez 185, Comuna de San Clemente, Región del Maule e interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la resolución de fecha 16 de febrero de 2026, individualizada con el N° 2600100095362, mediante la cual se ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional. Solicita que se deje sin efecto dicha resolución, por estimar que afecta su libertad personal y libertad de residencia, garantizadas en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado ingresó a Chile el 16 de diciembre de 2024. Señala que realizó autodenuncia y empadronamiento, y que desde esa fecha comenzó a trabajar con contrato de trabajo. Indica que sus hermanos ya se encuentran regularizados en Chile y que no ha podido acceder a una residencia temporal debido a que la ley no lo permite, circunstancia de la cual tomó conocimiento cuando ya se encontraba en territorio nacional. Sostiene que Venezuela no constituye una alternativa viable para regresar, afirmando que sufrió hambre y desnutrición en dicho país. Describe extensamente la situación política, económica y social venezolana, señalando que persisten problemas de escasez de alimentos y medicamentos, desempleo, bajos salarios, inseguridad, restricciones a las libertades públicas, persecución política, detenciones arbitrarias, existencia de presos políticos, torturas, deterioro de los servicios básicos, crisis sanitaria, escasez de combustible, dificultades de acceso a internet, represión estatal y deterioro general de las condiciones de vida. Afirma que el cambio de gobierno ocurrido durante el año 2026 no produjo modificaciones sustanciales en la situación del país y que continúan las vulneraciones de derechos humanos. Señala además que existe un aumento de la persecución política posterior a las elecciones presidenciales de septiembre de 2024. Manifiesta que el amparado posee arraigo laboral, arraigo familiar y empadronamiento en Chile, por lo que solicita que se anule la orden de expulsión. Invoca el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, incluyendo el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar del territorio nacional. Cita asimismo el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que regula la acción de amparo. Hace referencia a doctrina y jurisprudencia relativa a la procedencia del amparo respecto de medidas migratorias que afecten la libertad ambulatoria de personas extranjeras. Invoca además diversas disposiciones de instrumentos internacionales y el artículo 21 de la Ley N° 21.325 sobre Migración y Extranjería, relativo a la protección de los derechos de los extranjeros, así como los artículos 139, 140, 141, 142 y 143 del Decreto N° 296 que aprueba el Reglamento de dicha ley. Desarrolla argumentación relativa al derecho a migrar, al derecho a solicitar asilo y al principio de no devolución, señalando que las autoridades administrativas habrían impedido ejercer adecuadamente dichos derechos. Invoca, además, el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República sobre igualdad ante la ley, sosteniendo que existiría una actuación arbitraria de la autoridad administrativa. Refiere la Resolución 2/18 denominada “Migración Forzada de Personas Venezolanas” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reproduciendo parcialmente los numerales 3 y 4, relativos a la adopción de medidas de protección para personas venezolanas y a la ampliación de vías regulares de migración. Solicita que se tenga por interpuesta acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que ésta sea admitida a tramitación y acogida, y que en definitiva se deje sin efecto la orden de expulsión contenida en la resolución N° 2600100095362, argumentando que el ingreso del amparado obedeció a la situación humanitaria existente en Venezuela y que posee arraigo laboral, arraigo familiar y empadronamiento en Chile. Acompaña a su presentación antecedentes penales de su país de origen, contrato de trabajo de 2 de enero de 2026, cédula de identidad venezolana, y cédula de identidad para extranjeros de Aurisbel Carolina García Leal. SEGUNDO: Que el 20 de mayo del presente año, a folio 4, comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe solicitado en la acción de amparo interpuesta en favor de Raibel Alexander Inciarte Leal, solicitando el rechazo íntegro del recurso. Expone que, conforme al Informe Policial N° 11243 de 13 de agosto de 2024, emitido por la Policía de Investigaciones de Iquique, se informó que el amparado, de nacionalidad venezolana, registraba ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Señala que, de conformidad con los artículos 132 y 132 bis de la Ley N° 21.325, mediante Acta de fecha 3 de agosto de 2024, la Policía de Investigaciones informó al extranjero del inicio del procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infracción a la legislación migratoria, otorgándole un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes. Indica que el extranjero no presentó descargos dentro del plazo conferido, circunstancia que se consigna en el numeral tercero de la resolución sancionatoria. Agrega que, ponderadas las circunstancias previstas en los artículos 129 y 137 de la Ley N° 21.325, se estimó procedente decretar su expulsión del país. Señala que mediante Resolución Exenta Sanción N° 2600100095362, de 17 de febrero de 2026, se dispuso la expulsión del amparado. Sostiene que la resolución fue dictada conforme a la Ley N° 21.325 y a su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296, indicando que sus

Fundamentos

fundamentos se encuentran expresados en los considerandos primero a cuarto del acto administrativo. Afirma que la medida fue adoptada por autoridad competente, señalando que la resolución fue emitida por la Directora Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, facultad que deriva de los artículos 157 N° 7 y 132 de la Ley N° 21.325 y del artículo 140 de su Reglamento. Explica que, constatada por la Policía de Investigaciones una infracción al artículo 127 N° 1 en relación con el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325, se inició el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Detalla que el inicio del procedimiento fue notificado personalmente al amparado por funcionarios de la Policía de Investigaciones, informándosele la causal legal invocada, los antecedentes de hecho y de derecho y el plazo de diez días hábiles para formular descargos. Señala que el amparado no hizo uso de su derecho a defensa ni presentó antecedentes durante la etapa de descargos. Expone que posteriormente se dictó la resolución final, la cual fue notificada personalmente por funcionarios policiales conforme al artículo 147 de la Ley N° 21.325. Indica que la medida se fundó en el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325, en relación con el artículo 32 N° 3 del mismo cuerpo legal, por haber ingresado al país por paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Agrega que la resolución dispuso además una prohibición de ingreso al territorio nacional por cinco años, conforme al artículo 136 de la Ley N° 21.325, contados desde el abandono efectivo del país. El Servicio sostiene que la resolución cumple con los estándares de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico, señalando que fueron ponderadas las circunstancias contempladas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Menciona entre dichas circunstancias: La gravedad de los hechos que sustentan la causal de expulsión; los antecedentes delictuales; reiteración de infracciones migratorias; período de residencia regular en Chile; existencia de cónyuge, conviviente o padres chilenos o con residencia definitiva; existencia de hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva; contribuciones sociales, políticas, culturales, artísticas, científicas o económicas realizadas durante la estadía en Chile. Indica que el extranjero fue requerido para aportar antecedentes mediante el procedimiento de descargos, pero no presentó documentación que permitiera efectuar una ponderación diversa. Afirma que las circunstancias consideradas no lograron desvirtuar la procedencia de la causal de expulsión y que la medida resulta proporcional a la conducta atribuida al amparado. El Servicio sostiene que el amparado no acreditó durante la etapa administrativa ni en sede judicial vínculos familiares comprendidos dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. En cuanto al arraigo laboral, argumenta que los extranjeros sólo pueden desarrollar actividades remuneradas cuando cuentan con autorización migratoria vigente, citando para ello el artículo 103 de la Ley N° 21.325 y la normativa anterior contenida en el Decreto Ley N° 1.094. Añade que el trabajo desarrollado sin autorización constituye una infracción sancionable y que el arraigo laboral invocado no constituye una circunstancia considerada por el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Sostiene que la medida impugnada se ajusta al artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, el cual reconoce la libertad ambulatoria bajo condición de observar las normas legales vigentes. Invoca, además, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, señalando que ambas permiten la expulsión de extranjeros cuando ella se adopta conforme a la ley y por autoridad competente. Concluye que el Servicio actuó dentro de sus atribuciones legales, sin incurrir en actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren derechos fundamentales del amparado, solicitando el rechazo de la acción constitucional. TERCERO: Que, el 1 de junio del presente año, a folio 9, el Prefecto Inspector, Jefe Región Policial de Tarapacá, Mauricio Jorquera Ramírez acompañó informe policial N°11243 de 13 de agosto de 2024, así como acta de notificación inicio proceso de expulsión N°6339 de 03 de agosto de 2024, correspondientes a la persona extranjera Raibel Alexander Inciarte Leal. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. QUINTO: Que, el acto sindicado como ilegal corresponde a la Resolución Exenta N°2600100095362 de 17 de febrero de 2026 por el Servicio Nacional de Migraciones, que ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado, por ingresar a nuestro país por paso no habilitado, según lo dispuesto en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley 21.325. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes, se establece que el Servicio Nacional de Migraciones actuó dentro del ámbito de sus atribuciones, aplicando la normativa vigente y respetando la garantía del amparado de ser oído, dictando una resolución debidamente fundada al disponer su expulsión del país por la causal legal de ingreso por paso no habilitado, ponderando además los elementos previstos en el artículo 129 de la ley del ramo. Aun cuando el amparado acompañó copia de un contrato de trabajo suscrito el 2 de enero del presente año, en el que se consignó como fecha de ingreso el 26 de marzo de 2025, no aportó certificados de cotizaciones previsionales u otros antecedentes que permitieran verificar la efectiva ejecución de dicha relación laboral, de modo que no resulta posible tener por acreditada una contribución económica relevante para los efectos de la ponderación prevista en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Asimismo, no se probó la existencia de vínculos familiares comprendidos dentro de las hipótesis contempladas en el numeral 6 de la citada norma, que permitan justificar una decisión distinta de aquella adoptada por la autoridad migratoria. En consecuencia, el actuar del Servicio recurrido no importa una privación, perturbación o amenaza ilegal al derecho a la libertad personal o seguridad individual del amparado, por lo que la presente acción constitucional será rechazada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por Pamela Celedon Arrieta, en favor de Raibel Alexander Inciarte Leal, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°499-2026/Amparo.

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Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 18 de mayo del año en curso, a folio 1, comparece Pamela Teresa Celedón Arrieta, en favor de Raibel Alexander Inciarte Leal, ciudadano venezolano, domiciliado en pasaje Rubén Yáñez 185, Comuna de San Clemente, Región del Maule e interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migrac

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