EDGAR EDUARDO LUCENA COLMENARES CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y PDI
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de mayo de 2026, a folio 1, comparece EDGAR EDUARDO LUCENA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio ex funcionario de la Guardia Nacional, nacido el 9 de agosto de 1987, D.N.I V 19344.571, RUN enrolamiento chileno N°28.998.093-8, domiciliado en Calle 16 y media Oriente N°2827, Villa El Parque III, comuna de Talca, quien viene en interponer recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución exenta N°2600100159696 de fecha 13 de marzo de 2026, notificada válidamente el 27 de abril de 2026 por la Policía de Investigaciones de Chile y que ordena la expulsión del país de la recurrente y su prohibición de ingresar por 5 años, solicitando desde ya que se deje sin efecto dicha resolución y se le ordena a la recurrida a continuar con la regularización de su situación migratoria. Expone que ingresa a Chile el 29 de agosto de 2025 por paso no habilitado junto a su pareja. Señala que el 8 de octubre de 2025, se presentó voluntariamente ante las autoridades y se autodenuncia, quedando registrado bajo el folio N°58666 Que, su motivo para emigrar, fue la grave crisis económica y humanitaria existente en Venezuela, particularmente debido a su condición de desertor de las fuerzas armadas, lo que pone en riesgo su integridad física y la de su pareja. Señala que desde que llegó a Chile se ha desarrollado laboralmente de manera honesta, indicando que cuenta con contrato de trabajo desde febrero de 2026, iniciando su empleador el pago de sus cotizaciones previsionales. Asimismo, menciona que no tiene antecedentes penales en Chile y tampoco en Venezuela, y recalca que, su única infracción corresponde al ingreso mediante paso no habilitado, lo que voluntariamente denunció. En cuanto a su arraiga familiar, indica que reside junto a su pareja estable, con quien conforma su núcleo familiar. Refiere que cuenta con una red de apoyo estable el país, ya que reside su madre, hermanos, hermanas y otros familiares cercanos, lo que constituye su arraigo social y familiar. Finalmente manifiesta que la jurisprudencia ha reconocido el arraigo familiar y las condiciones humanitarias constituyen
Fundamentos
fundamentos suficientes para dejar sin efecto la medida de expulsión, ya que de concretarse en su caso, su vida se vería gravemente amenazada al regresar a Venezuela, debido a su condición de ex integrante de las fuerza armadas, donde ostentaba el grado de Sargente Mayor. En consecuencia, solicita que se acoja el presente recurso respecto de la Resolución exenta N°2600100159696 de fecha 13 de marzo de 2026, dictada por el Servicio Nacional De Migraciones, deje sin efecto la orden de expulsión y le ordene a la recurrida continuar la tramitación de la situación migratoria. SEGUNDO: Que, a folio 4, el 6 de mayo de 2026, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien viene en evacuar el traslado requerido, solicitando rechazar el recurso contencioso administrativo, en todas sus partes, puesto que esa parte entiende que la Resolución de Expulsión impugnada ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Refiere que, mediante Informe Policial N°955 de fecha 8 de octubre de 2025 emitido por Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó a esta autoridad que el extranjero de nacionalidad venezolana, de nacionalidad venezolana, don Edgar Eduardo Lucena Colmenares, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control migratorio. Señala que mediante Acta de Notificación de Inicio de Procedimiento Sancionatorio N°1122, de fecha 8 de octubre de 2025 de Policía de Investigaciones de Chile, se notificó y se le informó al extranjero del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estimaré relevantes para resolver su situación migratoria. Indica que el recurrente no remitió los antecedentes solicitados por la autoridad migratoria mediante Acta de Notificación N°1122 de fecha 8 de octubre de 2025 de inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión y en atención a las consideraciones dispuestas en el artículo 129 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 137, ponderando las circunstancias se procedió a dictaminar la expulsión mediante Resolución Exenta – Sanción N°2600100159696 de fecha 13 de marzo de 2026, resolución que fue notificada personalmente por agentes policiales con fecha 27 de abril de 2026. Añade que la resolución administrativa de expulsión impugnada se ajusta plenamente al estándar de juridicidad propio del derecho administrativo y del régimen migratorio vigente, afirmando que fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y al Decreto Supremo N°296 que aprueba su Reglamento. Expone que los fundamentos del acto están debidamente expresados en sus considerandos iniciales y que dichos fundamentos se encuentran alineados con las normas, principios y objetivos actuales de la legislación migratoria, así como con exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, descartando que el acto carezca de motivación o se aparte del marco normativo aplicable. La recurrida afirma que la resolución fue emitida por la autoridad competente y dentro de su esfera legal de atribuciones, precisando que el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones tiene competencia expresa para disponer expulsiones en virtud de los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de la Ley N°21.325, normas que asignan al Servicio la función de determinar expulsiones conforme a la ley y establecen que las medidas expulsivas se imponen mediante resolución fundada del Director Nacional. Indica que esta regla es reiterada por el artículo 140 del Reglamento, que reafirma la potestad del Director Nacional —o de directores regionales habilitados— para aplicar la expulsión administrativa por resolución fundada. A partir de ello, sostiene que la autoridad que dictó el acto es la llamada por ley para hacerlo, y que la decisión se origina en la configuración de una prohibición imperativa de ingreso, consistente en haber ingresado por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley y conectada con la causal de expulsión del artículo 127 N°1. Luego, la recurrida consigna que el acto administrativo fue precedido por la sustanciación regular de un procedimiento administrativo sancionatorio. Señala que, una vez verificada por la autoridad policial la infracción relativa al ingreso por paso no habilitado eludiendo el control, el Servicio inició de oficio un procedimiento sancionatorio destinado a determinar, mediante un trámite bilateral y contradictorio, si correspondía aplicar la expulsión en el caso concreto. Explica que el inicio del procedimiento se adoptó porque el caso encuadraba en la hipótesis del artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, y que, verificada una causal de expulsión prevista en la legislación especial, el Servicio cumplió las formalidades y etapas exigidas por la ley y el reglamento para tramitar el procedimiento. En particular, la recurrida describe la etapa de notificación del inicio del procedimiento, señalando que el Servicio debía comunicar a la afectado que se había iniciado un proceso sancionatorio en su contra, las causales que lo motivaban y el otorgamiento de un plazo de diez días para formular descargos, junto con una referencia ejemplar de documentos que la extranjera podía acompañar para respaldar sus alegaciones. Afirma que la ley exige que dicho acto se notifique personalmente por la Policía de Investigaciones o por carta certificada al último domicilio registrado, o por correo electrónico si existía registro, invocando las reglas del artículo 132 de la Ley y del artículo 141 del Reglamento. Asegura que, en el caso concreto, el acto de inicio fue notificado personalmente Policía de Investigaciones de Talca, con fecha 8 de octubre de 2025, informándose al afectado tanto de la causal legal invocada como de los derechos que le asistían, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para efectuar descargos. Sobre la etapa de descargos, la recurrida sostiene que esta fase tiene por finalidad permitir al extranjero ejercer su derecho a defensa, ser oído y presentar antecedentes que la Administración debe ponderar antes de decidir, destacando que esos antecedentes permiten cumplir estándares mínimos de debido proceso administrativo y posibilitan realizar el examen de las “consideraciones” del artículo 129 de la Ley. Así las cosas, la extranjera no remitió sus descargos. A continuación, explica que el procedimiento culminó con un acto terminal o resolución final, dictado respetando las formalidades exigidas por la ley, y que la expulsión fue notificada en la forma prevista por el artículo 147 de la Ley de Migración, norma que establece que la notificación de expulsión debe ser personal por la Policía, entregando copia íntegra del acto, informando derechos, recursos judiciales disponibles, autoridad ante quien deben deducirse y plazos, además de orientaciones sobre atención de la Corporación de Asistencia Judicial. Afirma que, en el caso, la resolución fue notificada personalmente por agentes policiales, cumpliéndose el estándar legal de notificación. En cuanto a la motivación y causales, sostiene que la Ley de Migración contempla la expulsión en casos calificados previstos en los artículos 127 y 128, y que en particular el artículo 127 N°1 habilita expulsar a quien ingrese pese a configurarse una prohibición imperativa de ingreso del artículo 32, señalando que el artículo 32 N°3 prohíbe el ingreso a quien haya ingresado o intentado ingresar por paso no habilitado eludiendo control migratorio dentro de un período de cinco años. A partir de esa concatenación normativa, sostiene que la causal aplicada se encuentra expresamente prevista y que la medida era procedente. Agrega que, como consecuencia de una expulsión, el Servicio se encuentra facultado para disponer una prohibición de ingreso al país, invocando el artículo 136 de la Ley, y que tratándose de infracciones migratorias que no constituyen crimen o simple delito, el plazo de prohibición no puede exceder cinco años, por lo que afirma que en el caso se estableció una prohibición de ingreso por cinco años contados desde el momento en que el afectado abandone el territorio nacional. Insiste en que la resolución es un acto fundado, proporcional y razonable, afirmando que la ley obliga a evaluar, antes de decretar la expulsión, las “consideraciones” del artículo 129, con el fin de asegurar que los motivos guarden correspondencia con la salida forzada del territorio nacional y se satisfagan exigencias mínimas de proporcionalidad y razonabilidad. Reproduce los factores que deben ponderarse —gravedad de los hechos, antecedentes delictuales, reiteración, período de residencia regular, vínculos con familiares chilenos o con residencia definitiva, hijos con residencia definitiva o radicados y el interés superior del niño, y contribuciones al país— y sostiene que el procedimiento se diseñó para recabar descargos con el objeto de reunir la mayor cantidad de antecedentes antes de resolver. Luego, expone las conclusiones específicas que atribuye a la autoridad administrativa según la resolución impugnada. Sostiene que la gravedad de los hechos radica en que el ingreso por paso no habilitado eludiendo el control vulnera bienes jurídicos vinculados a la protección de fronteras y a una migración segura, ordenada y regular, generando consecuencias sociales graves que afectarían intereses colectivos y el bienestar común. En materia de antecedentes delictuales, afirma que no registra antecedentes delictuales en su país de origen y Chile. Respecto de la reiteración, indica que no registra reiteración de infracciones. Sobre cónyuge o vínculo de pareja, sostiene que no registra vínculos familiares de los mencionados en el N°5 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Sobre el vínculo con hijo, sostiene que no registra que mantenga vínculos familiares de los mencionados en el N°6 del artículo 129 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Finalmente, afirma que el afectado no habría realizado contribuciones sociales o culturales en el país, por lo que la autoridad concluyó que tales consideraciones no desvirtuaban la aplicación de la causal de expulsión. Y en cuanto a las contribuciones económicas, tampoco acredita nada al respecto, además de no estar autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la resolución de expulsión o desde que conste su irregularidad. Sobre esa base, sostiene que la afectación a los bienes jurídicos protegidos es de tal gravedad que la expulsión era la única medida proporcionalmente adecuada, argumentando que el derecho a migrar y residir en Chile implica el deber correlativo de respetar el ordenamiento jurídico interno, y que un incumplimiento grave de las leyes e intereses nacionales justificaría una consecuencia de igual magnitud. En apoyo, invoca el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución, destacando que el derecho a residir, permanecer, trasladarse y entrar y salir del territorio se ejerce a condición de guardar las normas establecidas en la ley. En cuanto al arraigo alegado por la parte recurrente, la recurrida sostiene que no se acreditaron vínculos familiares relevantes dentro de los lazos del artículo 129 en sede administrativa, ya que no acompañó ningún antecedente que sirva para acreditar algún vínculo familiar de los establecidos en la ley N°21.325 y que tampoco en este procedimiento se acreditaron antecedentes para acreditar arraigo familiar en los términos del artículo 129 ya citado. Respecto del ámbito laboral, afirma que el extranjero no se encontraría autorizado para realizar actividades remuneradas líc
Fallo
Por estas consideraciones y, además, según lo dispuesto en la Ley Nº21.325, SE RECHAZA el recurso interpuesto por Edgar Eduardo Lucena Colmenares en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Ejecutoriada esta sentencia, déjese sin efecto la suspensión decretada por resolución de 5 de mayo de 2026, que consta a folio 3 del expediente virtual. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 101-2026 -Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el 2 de mayo de 2026, a folio 1, comparece EDGAR EDUARDO LUCENA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio ex funcionario de la Guardia Nacional, nacido el 9 de agosto de 1987, D.N.I V 19344.571, RUN enrolamiento chileno N°28.998.093-8, domiciliado en Calle 16 y media Oriente N°2827, Villa El Parque
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