SIN INFORMACION

SWAN DIAZ FUENTE/SERVICIO NACIONAL MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Cristobal Ignacio Peredo Sánchez, abogado, cédula de identidad N°18.844.587-K, en representación de SWAN ISMET DIAZ FUENTE, trabajador independiente, cubano, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.727.413-6, pasaporte del mismo país N°N890575, Domiciliado en Sector la Gloria, Parcela 17 A, Comuna de San Rafael, Region del Maule, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Frank Sauerbaum Muñoz, cédula de identidad N°12.182.810-3, ingeniero comercial, con domicilio en San Antonio 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por haber dictado la Resolución Exenta N°24480708, con fecha 18 de octubre del 2024, que rechaza la solicitud de residencia definitiva y dispone abandono del país del amparado. Solicita que se acoja el recurso de amparo, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24480708 y consecuencia, ordenar que la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho, dejando sin efecto la orden de abandono en contra del amparado. Indica el recurrente es nacionalidad cubana, en donde vivía junto a su familia. Tomo la decisión de migrar de su país buscando mejores oportunidades de vida y ayudar a su familia que aun reside en dicho país. Así, ingreso a Chile como turista el día 11 de septiembre del año 2016 y posteriormente obtiene residencia temporaria, luego activa el estampado electrónico en virtud de visa otorgada y desde su arribo al país ha tenido dos residencias temporarias, lo que le permitía a postular a residencia definitiva. Señala que el 9 de julio del año 2020, ingresó su solicitud de Permanencia Definitiva, la cual, luego de más de 4 años en trámite, con fecha 18 de octubre de 2024 fue rechazada mediante Resolución Exenta N°24480708. El fundamento del rechazo de dicha solicitud es: “ Que, el solicitante no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería,” disponiendo en su contra el abandono del territorio nacional en un plazo de 10 días Reconoce que el 26 de marzo del año 2024 el amparado fue notificado por parte del Servicio Nacional de Migraciones de la resolución de previo rechazo en que se solicitaba documentación adicional, de la que pudo cumplir en su mayoría a excepción del certificado de antecedentes penales de su país de origen, ya que por un error involuntario, acompaño el respectivo documento sin la debida legalización en la plataforma del Servicio Nacional de Migraciones, lo que genero el rechazo de su solicitud de permanencia definitiva. Sostiene que, el amparado en ese momento pagó a un gestor para presentar un recurso administrativo acompañando el certificado de antecedentes penales de su país de origen y con debida legalización, el que ha dos años de su presentación, no ha tenido respuesta alguna. En cuanto al certificado de antecedentes penales de su país de origen, sostiene que se debe solicitar en Cuba, por lo que el trámite lo realiza un tercero, demorando más de un año el obtener, más un costo de setecientos a ochocientos mil pesos chilenos. Señala que, desde que presento la solicitud hasta el día de hoy don Swan Diaz Fuente lo ha pedido dos veces, la primera vez el 9 de abril del año 2025 y la segunda vez el 16 de abril de 2026, ambos documentos con una vigencia de un año. En cuanto al arraigo familiar, señala que su familia está compuesta por su hija Eluney Isabella Diaz Sanhueza, chilena, cedula de identidad N°26.238.527- 2, de ocho años y su cónyuge Leticia Ivette Sanhueza Vasquez, chilena, cedula de identidad N°19.421.007-8, según se acredita de sus respectivas cedulas y el certificado de matrimonio y nacimiento que se adjuntan en un otrosí de esta recurso. Hace presente que durante todos estos años que lleva residiendo en el territorio nacional, el amparado es un migrante intachable, responsable y ha contribuido de manera positiva en el país, que no cuenta con antecedentes penales y que en la actualidad trabaja de manera independiente, por lo que ha podido sustentarse económicamente de forma autónoma teniendo una vida mejor a la que tenía en Cuba, y que las razones que lo motivan a continuar en Chile y no volver a su país son de índole familiar, humanitarias y laborales. En cuanto al acto administrativo que se impugna, señala que es totalmente ilegal porque contiene una fundamentación meramente formal, incumpliendo las exigencias establecidas por el artículo 11 inciso 2°, y 41 de la Ley Nº19.880. A su juicio, se está afectando el derecho consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo señalado en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, ya que la autoridad migratoria dentro de las facultades conferidas en el artículo 95 del Decreto Supremo N°296, reglamento de la ley N°21.325 de Migración y Extranjería, puede sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia, cuestión que podría proceder en el caso de autos, debido a, que la medida de abandono es desproporcionada considerando los perjuicios de índole humanitarias que se causarán a esta persona si vuelve a su país de origen, debido a la actual crisis que se está viviendo la cual es de público conocimiento a nivel mundial. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°24480708 de fecha 18 de octubre del año 2024, del servicio recurrido y que en efecto la autoridad migratoria resuelva conforme a derecho, dejando sin efecto la orden de abandono en contra del amparado. SEGUNDO: Que, a folio 3, el 1 de junio de 2026, comparece Mercedes De La Luz Leigh Arbizu, abogada, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, evacua el informe requerido, solicitando rechazar el recurso de amparo, en todas sus partes, puesto que esa parte entiende que la Resolución de Expulsión impugnada ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Refiere que, Don Swan Ismet Díaz Fuente, ciudadano nacional de Cuba, ingresó al territorio nacional con fecha 07 de septiembre de 2018, por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, en calidad de turista. Señala que con fecha 09 de julio de 2020, solicita a través de la plataforma habilitada por el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de residencia definitiva ID N°6409230. Así, habiéndose sometido al análisis correspondiente dicha solicitud de residencia definitiva, se le notificó el 20 de marzo de 2023, al extranjero que su solicitud requería el pago de derechos y antecedentes, otorgándole el plazo legal para subsanar y realizar el pago del beneficio solicitado. Señala que la referida notificación indicaba: “Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Certificado de antecedentes del país de origen Sin Legalizar O Apostillado: El documento se encuentra sin la legalización (ante el consulado chileno en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores) o no ha sido apostillado por el país respectivo. Copia del contrato actual Sin Legalización Notarial: El documento no se encuentra legalizado antes notario Certificado de Vigencia del Contrato, firmado ante Notario Sin Legalización Notarial: El documento no se encuentra legalizado antes notario. No Presento El Documento Requerido: El documento presentado no era el que se le estaba solicitando Certificado histórico de cotizaciones de AFP No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente Certificado histórico de cotizaciones de Salud No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente” Señala la recurrida que, el actor no acompañó los documentos solicitados, por lo que siguió el curso del análisis correspondiente a dicha solicitud de residencia definitiva y se le notificó mediante documento Folio N°55786409 con fecha 26 de marzo de 2024 (NOTIFICACIÓN PREVIO RECHAZO), de la necesidad de acompañar el documento que acreditara el pago de la multa por residencia vencida y demás documentos mencionados anteriormente, otorgándole además un plazo de 10 días para realizar los descargos respectivos para desvirtuar la aplicación de la causal de rechazo. Así, las cosas, el extranjero no realizó el pago de la multa impuesta en su contra por residencia irregular dentro del plazo otorgado para dichos efectos ni acompañó los antecedentes faltantes, por lo que se dictó la Resolución Exenta N°24480708, de fecha 18 de octubre de 2024 que rechazó la solicitud del recurrente y dispuso su abandono del territorio dentro de un plazo de 10 días. Luego, con fecha 22 de octubre de 2024 el extranjero recurrente presentó a través de la plataforma habilitada por el Servicio Nacional de Migraciones un recurso administrativo ID N°71627910, el que a la fecha se encuentra en TRÁMITE. En cuanto a la orden de abandono del país, en términos simples, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de cualquier extranjero cuya solicitud de residencia haya sido rechazada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 inciso 4 de la Ley N°21.325; pero ésta más bien es una orden de carácter voluntario para el solicitante de residencia definitiva, no siendo equivalente a una orden de expulsión. Por otro lado, señala la recurrida que, la resolución impugnada que rechazó la solicitud de permanencia definitiva del amparado fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, en un procedimiento legalmente tramitado, en donde se le dieron instancias al extranjero para cumplir con los antecedentes faltantes, hacer sus descargos y éste, no cumplió, por lo que, con los antecedentes que este Servicio tenía a la vista, correspondía rechazar la solicitud de permanencia definitiva del amparado, al no cumplir con las exigencias documentales establecidas en la Ley N°21.325 y su Reglamento. Por lo anterior, solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. CUARTO: Que, en este caso, se recurre contra la Resolución Exenta N°24480708, de 18 de octubre del 2024, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado y dispuso su abandono del país, por la circunstancia de que no “adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería.”. QUINTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley N°21.325 las solicitudes de residencia se deben rechazar por resolución fundada. Además, el artículo 91 de la referida ley dispone que “(...) Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado,

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en la Ley Nº21.325 y Decreto N°296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en favor de Swan Ismet Diaz Fuente en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24480708, de 18 de octubre del 2024, emanada del Servicio referido, que rechazó la solicitud de residencia definitiva y ordenó el abandono del territorio nacional, y en su lugar, se dispone: I.- Que se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de que el Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de 30 días, deberá citar a don Swan Ismet Diaz Fuente a su oficina regional, comunicarle personalmente los documentos que debe acompañar para dar continuidad a su solicitud e indicándole el monto de la sanción que debe pagar en forma previa, de ser procedente, notificándolo de ello como en derecho corresponde. Deberá asimismo, el recurrido dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 4° de la Ley 21.325, extendiendo el certificado en trámite correspondiente. II.- Efectuada la citación, otorgará un nuevo plazo, no inferior a 60 días hábiles para que el extranjero pueda cumplir con la presentación de la documentación, para los efectos de resolver la petición del recurrente. III.- Llevada a cabo las citaciones precedentes y plazos establecidos, el Servicio analizará en su conjunto todos los antecedentes, debiendo dictar dentro del plazo de 90 días hábiles la resolución debidamente fundada que en derecho corresponda. Álcese la orden de no innovar decretada en autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol 551-2026/Amparo.

Texto Completo (Preview)

Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Cristobal Ignacio Peredo Sánchez, abogado, cédula de identidad N°18.844.587-K, en representación de SWAN ISMET DIAZ FUENTE, trabajador independiente, cubano, cédula nacional de identidad para extranjeros N°25.727.413-6, pasaporte del mismo país N°N890575, Domiciliado en Sector la Gloria, Parcela 17 A, Comuna

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