MARIE CINAMITE DORCELIAN DORNEVIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIE CINAMITE DORCELIAN DORNEVIL, haitiana, RUN pasaporte VZ4940240, soltera, domiciliada en Calle Colo Colo 590, Comuna de Linares, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N°24550265, con fecha 03 de diciembre del 2024, que ordena la expulsión del país de la amparada. Solicita que se acoja el recurso de amparo, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°24550265, con fecha 03 de diciembre del 2024, del servicio recurrido y adoptar las medidas que en derecho procedan para poder acompañar a su hija, asistiéndola en su proyecto de vida al menos hasta que ella cumpla la mayoría de edad y pueda valerse por sí misma. Indica la recurrente, que llego a Chile en el mes de julio de 2022 con su hija de entonces 12 años llamada Marie Guilandie Dorcelian, avecinándose en la ciudad de Linares. Acto seguido, buscó institución educacional para incorporar a su hija al sistema educativo, siendo matriculada en séptimo básico en el liceo Diego Portales de la ciudad de Linares, asumiendo como apoderada y participando activamente de las actividades de la institución. Señala que, el motivo principal por el cual se trasladó de Haití a Chile fue que la vida en Haití resulta extremadamente riesgosa, como es de público conocimiento, especialmente para menores de edad por el hecho de haberse estos expuestos permanentemente a situaciones de guerrillas y delincuencia Asimismo, al llegar a Chile busco trabajo y lo obtuvo como temporera en huertos de la zona, logrando contratos por obra o faena en la empresa agrícola El Refugio Limitada. En resumen, refiere, desde su llegada a Chile y hasta la actualidad, ha trabajado permanentemente con la única y exclusiva finalidad de darle a su hija una mejor opción de vida. En cuanto a su hija, señala que ha logrado captarse de manera exitosa en su vida educativa y su entorno social, refiriendo por ejemplo que su promedio de notas bordea el 6,5, cursando actualmente tercero medio y desarrollando procesos de pre práctica en el área de salud en instituciones de la comuna Por otro lado, señala que la situación migratoria de su hija está dada por la resolución exenta número 2600100249476, mediante la cual se le otorgó residencia temporal en el país por el período de 2 años a contar del 26 de abril de 2026. Añade, que su hija vive con la emparada y depende económicamente de ella, por lo que en el evento de que se haga efectiva la orden de expulsión en contra de la recurrente, la adolescente quedaría sola en Chile, lo que pondría en inminente riesgo su seguridad y proyecto de vida que han intentado construir. En cuanto a la orden de expulsión del año 2024, reconoce que debió recurrir por las vías que contempla la ley pero que debido a las dificultades del idioma y de adaptación a las diferencias con las institucionalidades existentes Chile respecto de Haití, resultó especialmente dificultoso proceder del modo en que la ley chilena contempla, haciendo presente que cuando fue notificada de la expulsión, adjunto todos los documentos necesarios ante el Servicio Nacional de Migraciones, errando en la forma de presentar el recurso. Solicita en definitiva se acoja el presente recurso de amparo, se deje sin efecto la orden de expulsión en su contra dictada por la resolución referida y se tomen las providencias que esta Corte estime necesarias para poder seguir viviendo en Chile, a fin de poder acompañar a su hija, asistiéndola en su proyecto de vida al menos hasta que ella cumpla la mayoría de edad y pueda valerse por sí misma. SEGUNDO: Que, a folio 4, el 28 de mayo de 2026, comparece Juan De Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacua el informe requerido, solicitando rechazar el recurso de amparo, en todas sus partes, puesto que esa parte entiende que la Resolución de Expulsión impugnada ha sido dictado por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos. Refiere que, mediante Informe Policial N°376 de fecha 22 de junio de 2023 emitido por Policía de Investigaciones de Linares, se comunicó con la recurrida respecto a que la extranjera de nacionalidad haitiana, doña Marie Cinamite Dorcelian Dornevil, registra un ingreso al país de forma irregular, eludiendo el control migratorio. Señala que mediante oficio ordinario de fecha 13 de noviembre de 2024, se le informó a la persona extranjera del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos, conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 21.325. Indica que la recurrente no remitió los antecedentes solicitados por la autoridad migratoria en el plazo otorgado, no haciendo efectivo su derecho a ser oída y a que se consideren y aprecien debidamente sus fundamentos para haber incurrido en el actuar contrario a derecho que transgredió la normativa migratoria vigente. Debido a ello, se emitió la Resolución Exenta – Sanción N°24550265 de fecha 03 de diciembre de 2024, que dictaminó la expulsión de la extranjera del país, medida que le fue notificada con fecha 11 de marzo de 2025. Añade que la resolución administrativa de expulsión impugnada se ajusta plenamente al estándar de juridicidad propio del derecho administrativo y del régimen migratorio vigente, afirmando que fue dictada con estricto apego a la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y al Decreto Supremo N°296 que aprueba su Reglamento. Expone que los fundamentos del acto están debidamente expresados en sus considerandos iniciales y que dichos fundamentos se encuentran alineados con las normas, principios y objetivos actuales de la legislación migratoria, así como con exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, descartando que el acto carezca de motivación o se aparte del marco normativo aplicable. La recurrida afirma que la resolución fue emitida por la autoridad competente y dentro de su esfera legal de atribuciones, precisando que el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones tiene competencia expresa para disponer expulsiones en virtud de los artículos 157 N°7 y 132 inciso primero de la Ley N°21.325, normas que asignan al Servicio la función de determinar expulsiones conforme a la ley y establecen que las medidas expulsivas se imponen mediante resolución fundada del Director Nacional. Indica que esta regla es reiterada por el artículo 140 del Reglamento, que reafirma la potestad del Director Nacional —o de directores regionales habilitados— para aplicar la expulsión administrativa por resolución fundada. A partir de ello, sostiene que la autoridad que dictó el acto es la llamada por ley para hacerlo, y que la decisión se origina en la configuración de una prohibición imperativa de ingreso, consistente en haber ingresado por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio, hipótesis prevista en el artículo 32 N°3 de la Ley y conectada con la causal de expulsión del artículo 127 N°1. Luego, la recurrida consigna que el acto administrativo fue precedido por la sustanciación regular de un procedimiento administrativo sancionatorio. Señala que, una vez verificada por la autoridad policial la infracción relativa al ingreso por paso no habilitado eludiendo el control, el Servicio inició de oficio un procedimiento sancionatorio destinado a determinar, mediante un trámite bilateral y contradictorio, si correspondía aplicar la expulsión en el caso concreto. Explica que el inicio del procedimiento se adoptó porque el caso encuadraba en la hipótesis del artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3, y que, verificada una causal de expulsión prevista en la legislación especial, el Servicio cumplió las formalidades y etapas exigidas por la ley y el reglamento para tramitar el procedimiento. En particular, la recurrida describe la etapa de notificación del inicio del procedimiento, señalando que el Servicio debía comunicar al afectado que se había iniciado un proceso sancionatorio en su contra, las causales que lo motivaban y el otorgamiento de un plazo de diez días para formular descargos, junto con una referencia ejemplar de documentos que la extranjera podía acompañar para respaldar sus alegaciones. Afirma que la ley exige que dicho acto se notifique personalmente por la Policía de Investigaciones o por carta certificada al último domicilio registrado, o por correo electrónico si existía registro, invocando las reglas del artículo 132 de la Ley y del artículo 141 del Reglamento. Asegura que, en el caso concreto, el acto de inicio fue notificado mediante oficio dirigido al correo electrónico registrado ante este Servicio: mariedornevil70@gmail.com.; informándose al afectado tanto de la causal legal invocada como de los derechos que le asistían, otorgándosele el plazo de diez días hábiles para efectuar descargos. Sobre la etapa de descargos, la recurrida sostiene que esta fase tiene por finalidad permitir a la extranjera ejercer su derecho a defensa, ser oído y presentar antecedentes que la Administración debe ponderar antes de decidir, destacando que esos antecedentes permiten cumplir estándares mínimos de debido proceso administrativo y posibilitan realizar el examen de las “consideraciones” del artículo 129 de la Ley. Así las cosas, la extranjera no remitió los antecedentes solicitados. A continuación, explica que el procedimiento culminó con un acto terminal o resolución final, dictado respetando las formalidades exigidas por la ley, y que la expulsión fue notificada en la forma prevista por el artículo 147 de la Ley de Migración, norma que establece que la notificación de expulsión debe ser personal por la Policía, entregando copia íntegra del acto, informando derechos, recursos judiciales disponibles, autoridad ante quien deben deducirse y plazos, además de orientaciones sobre atención de la Corporación de Asistencia Judicial. Afirma que, en el caso, la resolución fue notificada personalmente por agentes policiales, cumpliéndose el estándar legal de notificación. En cuanto a la motivación y causales, sostiene que la Ley de Migración contempla la expulsión en casos calificados previstos en los artículos 127 y 128, y que en particular el artículo 127 N°1 habilita expulsar a quien ingrese pese a configurarse una prohibición imperativa de ingreso del artículo 32, señalando que el artículo 32 N°3 prohíbe el ingreso a quien haya ingresado o intentado ingresar por paso no habilitado eludiendo control migratorio dentro de un período de cinco años. A partir de esa concatenación normativa, sostiene que la causal aplicada se encuentra expresamente prevista y que la medida era procedente. Agrega que, como consecuencia de una expulsión, el Servicio se encuentra facultado para disponer una prohibición de ingreso al país, invocando el artículo 136 de la Ley, y que tratándose de infracciones migratorias que no constituyen crimen o simple delito, el plazo de prohibición no puede exceder cinco años, por lo que afirma que en el caso se estableció una prohibición de ingreso por cinco años contados desde el momento en que la afectada abandone el territorio nacional. Insiste en que la resolución es un acto fundado, proporcional y razonable, afirmando que la ley obliga a evaluar, antes de decretar la expulsión, las “consideraciones” del artículo 129, con el fin de asegurar que los motivos guarden correspondencia con la salida forzada del territorio nacional y se satisfagan exigencias mínimas de proporcionalidad y razonabilidad. Reproduce los factores que deben ponderarse —gravedad de los hechos, antecedentes delictuales, reiteración, período de residencia regular, vínculos con familiares chilenos o con residencia definitiva, hijos con residencia definitiva o
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en la Ley Nº21.325 y Decreto N°296 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por Marie Cinamite Dorcelian Dornevil en contra del Servicio Nacional de Migraciones y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°24550265 de 3 de diciembre del 2024, emanada del Servicio referido, que dispone la expulsión del país de la amparada, y en su lugar, se dispone: I.- Que se retrotrae el procedimiento administrativo al estado de que el Servicio Nacional de Migraciones, dentro del plazo de 30 días, deberá citar a doña Marie Cinamite Dorcelian Dornevil a su oficina regional, comunicarle personalmente los documentos que debe acompañar para dar continuidad a su solicitud, notificándola de ello como en derecho corresponde. II.- Efectuada la citación, otorgará un nuevo plazo, no inferior a 60 días hábiles para que la extranjera pueda cumplir con el envío de la documentación. III.- Llevada a cabo las citaciones precedentes y plazos establecidos, el Servicio analizará en su conjunto os antecedentes, debiendo dictar dentro del plazo de 90 días hábiles la resolución debidamente fundada que en derecho corresponda. Álcese la orden de no innovar decretada en autos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol 536-2026/Amparo.
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Talca, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIE CINAMITE DORCELIAN DORNEVIL, haitiana, RUN pasaporte VZ4940240, soltera, domiciliada en Calle Colo Colo 590, Comuna de Linares, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES,
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