SIN INFORMACION

GÓMEZ PINTO RAFAEL/URZÚA MARTÍNEZ RODRIGO

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Rafael Gómez Pinto, en representación de la demandante, Import Export Stop S.A., parte en el procedimiento arbitral caratulado “Import Export Stop S.A. con Derco SpA y otras”, seguido ante el Juez Árbitro don Rodrigo Urzúa Martínez, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de junio de 2025 que denegó, por improcedente, el recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición formulada en la presentación de 9 de junio de 2025. Expone, en síntesis, que en el procedimiento arbitral las partes no establecieron restricciones especiales a la procedencia de los recursos y que, por el contrario, acordaron la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la resolución impugnada recayó sobre solicitudes vinculadas con la recepción de la prueba testimonial de su parte, en particular, la fijación de nuevas fechas de audiencia, la citación judicial de los testigos domiciliados en Iquique mediante exhorto, el otorgamiento de un término especial de prueba y la posibilidad de recibir las declaraciones por teleconferencia y con registro por receptor judicial. Sostiene que la negativa a conceder la apelación le causa agravio, porque impide que el tribunal superior revise una decisión que incide en la posibilidad de rendir la prueba testimonial ofrecida. Por ello pide que se acoja el recurso de hecho y se declare que la apelación subsidiaria debió concederse. Segundo: Que el juez árbitro recurrido, al evacuar el informe ordenado por esta Corte, solicitó el rechazo del recurso. Señaló, ante todo, que la resolución cuestionada fue notificada a las partes el 13 de junio de 2025 y que la fecha consignada en ella corresponde a un error material, pues debió indicar 12 de junio de 2025. Luego explicó que la demandante, al presentar su lista de testigos el 2 de junio de 2025, no pidió expresamente en el petitorio que se despachara exhorto para su notificación, sino sólo que se tuviera por presentada la lista y se citara judicialmente a los deponentes. Añadió que no existe resolución dictada el 6 de junio de 2025, sino una presentación de la demandada de esa fecha y una resolución posterior, de 9 de junio de 2025, que corrigió la calendarización inicial de las audiencias testimoniales. Indicó además que el término especial de prueba solicitado por la demandante no resultaba pertinente en esa oportunidad; que la modalidad telemática y la grabación por receptor judicial no fueron materias acordadas en las bases del procedimiento y no contaban con la aceptación de la parte demandada; y que la audiencia testimonial de la demandante, fijada para el 19 de junio de 2025, se realizó con la comparecencia de tres testigos, sin que conste que en esa oportunidad o con posterioridad se hubiese alegado entorpecimiento respecto de los demás. Tercero: Que de los antecedentes de la causa se desprenden los siguientes hechos: i) El día 2 de junio de 2025, la demandante presentó su lista de ocho testigos, todos domiciliados en la ciudad de Iquique, señalando "Vengo dentro del plazo según bases del procedimiento arbitral, en presentar la siguiente lista de testigos, cuya citación judicial y exhorto a los testigos con domicilio fuera de Santiago, a menos que SS. autorice declaraciones por video conferencia en su caso"; ii) El 3 de junio de 2025, el tribunal arbitral tuvo por presentadas las listas de testigos, ordenó citarlos y fijó audiencias probatorias para los días 19, 20 y 23 de junio de 2025, sin disponer exhorto para la citación de los testigos domiciliados fuera de Santiago; iii) El 6 de junio de 2025, la parte demandada pidió nueva fecha para la audiencia testimonial de su parte, por corresponder el día 20 de junio a un feriado; iv) Por resolución de 9 de junio de 2025, el tribunal arbitral reprogramó las audiencias para los días 19, 23 y 25 de junio del mismo año; v) Ese mismo 9 de junio de 2025, la demandante solicitó término especial de prueba testimonial, nuevas fechas para las audiencias, exhorto para la citación de testigos domiciliados en Iquique, autorización para recibir las declaraciones por videoconferencia y registro por receptor judicial; en el segundo otrosí de esa presentación, dedujo reposición con apelación subsidiaria en contra de las resoluciones que habían regulado la recepción de la prueba testimonial; y, vi) La resolución recurrida de hecho, fechada erróneamente 12 de mayo de 2024, aunque correspondiente según el informe del juez árbitro a la de 12 de junio de 2025 y notificada el 13 del mismo mes y año, rechazó las solicitudes de la demandante, desestimó la reposición y declaró improcedente la apelación subsidiaria. Cuarto: Que el verdadero recurso de hecho en examen, regulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no tiene por objeto resolver si las diligencias solicitadas por la parte eran o no procedentes, ni sustituir desde luego la decisión que correspondería adoptar al tribunal de alzada al conocer de la apelación. Su finalidad, más acotada, consiste en determinar si el recurso de apelación denegado por el tribunal inferior debía o no concederse. Por consiguiente, no corresponde en esta sede decidir si debía disponerse un exhorto, si se reunían los presupuestos de un término especial de prueba, si procedía modificar las fechas de las audiencias testimoniales, o si era admisible su recepción por medios telemáticos y con registro por receptor judicial. Tales materias pertenecen al examen propio de la apelación cuya concesión se discute y deben quedar entregadas, en su caso, al conocimiento del tribunal llamado a resolverla. Quinto: Que el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo establece, en lo pertinente, que son inapelables las resoluciones que disponen la práctica de alguna diligencia probatoria. La razón de esta regla es evitar que la resolución que simplemente ordena recibir una prueba, y que por ello permite la continuación del procedimiento, sea utilizada como fundamento para abrir una impugnación que paralice o retarde injustificadamente la etapa probatoria. La resolución de 3 de junio de 2025 fijó fecha para recibir la testimonial de la demandante, pero no dispuso exhorto para la citación de los testigos domiciliados en Iquique, pese a que esa actuación había sido mencionada en la lista presentada por dicha parte. En ese contexto, la decisión no queda comprendida en la regla de inapelabilidad del inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de una resolución que simplemente ordena una diligencia probatoria, sino de una que, al omitir el exhorto solicitado para citar a testigos domiciliados fuera de Santiago, puede impedir en los hechos la realización de esa misma diligencia. Sexto: Que, por lo mismo, es necesario distinguir entre la resolución que decreta una diligencia probatoria, supuesto en que el legislador excluyó expresamente la apelación, y aquella que niega una actuación destinada a permitir o asegurar la recepción de una prueba. Esta última hipótesis, que corresponde a la planteada en autos, no queda comprendida en la regla especial del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado que las bases del procedimiento arbitral prevén la aplicación supletoria de dicho código en lo no regulado por ellas y que no existe una regla especial que excluya la apelación de la resolución cuestionada, debe aplicarse el régimen general de impugnación. Séptimo: Que, en ese orden, tratándose de autos y decretos, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil dispone que ellos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio, pero sí lo son cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. La misma norma exige que esa apelación se deduzca subsidiariamente de la reposición y para el caso de que ésta no sea acogida, exigencia que en la espe

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 188, 197, 203, 204, 205 y 326 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Rafael Gómez Pinto, en representación de Import Export Stop S.A., en contra de la resolución dictada por el Juez Árbitro don Rodrigo Urzúa Martínez, de doce de junio de dos mil veinticinco, en el procedimiento arbitral caratulado “Import Export Stop S.A. con Derco SpA y otras”. En consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido en subsidio de la reposición contenida en la presentación de 9 de junio de 2025, el que se concede en el solo efecto devolutivo, debiendo el tribunal arbitral remitir a esta Corte los antecedentes necesarios para su conocimiento. Comuníquese lo resuelto al juez árbitro recurrido. Comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro Manuel Rodríguez Vega. N° Civil 9756-2025 Pronunciada por la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Jenny Book Reyes, e integrada, además, por el ministro (S) señor Manuel Rodríguez Vega y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. No firma la Ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Rafael Gómez Pinto, en representación de la demandante, Import Export Stop S.A., parte en el procedimiento arbitral caratulado “Import Export Stop S.A. con Derco SpA y otras”, seguido ante el Juez Árbitro don Rodrigo Urzúa Martínez, e interpone recurso de hecho en contr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica