HERNANDEZ/CORPORACION MUNICIPAL DE RENCA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Antonio Henríquez Muñiz, abogado, en representación de don Jesús Francisco Hernández Guzmán, venezolano, médico cirujano, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.899.185-0, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Corporación Municipal de Renca, representada por don Boris Edison De los Ríos Bravo, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° 000539, de 29 de julio de 2025, que dispuso la medida disciplinaria de destitución, y de la Resolución N° 596, de 14 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra de aquélla. Sostiene que el actor se desempeñaba como médico en el Centro de Salud Hernán Urzúa, dependiente de la Corporación Municipal de Renca, y que el 30 de mayo de 2025 fue notificado del inicio de un sumario administrativo instruido con motivo de eventuales salidas o permanencias en el extranjero mientras hacía uso de licencia médica. Refiere que, luego de prestar declaración, el 10 de junio de 2025 se le formuló un cargo único consistente en “salir y entrar al país de Chile, estando con licencia médica”, especificándose dos hechos: haber ingresado al país por el paso fronterizo Pino Hachado-Licura el 31 de octubre de 2023, estando con licencia médica emitida el 2 de noviembre de 2023 y con fecha de inicio de reposo el 31 de octubre de ese año, por dos días; y haber salido del país por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez el 25 de abril de 2024, estando con licencia médica emitida el 26 de abril de 2024 y con fecha de inicio de reposo el 25 de abril de 2024, también por dos días. Alega, en síntesis, que la autoridad recurrida carecía de competencia para fiscalizar el uso de licencias médicas, materia que, a su juicio, corresponde exclusivamente a la COMPIN o a las ISAPRES; que las licencias se encontraban justificadas por antecedentes psiquiátricos reales; que al menos una de ellas tendría carácter ambulatorio; que la formulación de cargos careció de fundamentación suficiente para explicar de qué modo los hechos imputados constituían una infracción grave al principio de probidad administrativa; que la resolución sancionatoria se habría fundado en una vista fiscal a la que la defensa no tuvo acceso; que se vulneró la presunción de inocencia, pues la única prueba incriminatoria sería la propia declaración del inculpado; que se rechazaron diligencias probatorias pertinentes; y que no se ponderaron sus antecedentes funcionarios, tales como su buena conducta, calificaciones y ausencia de anotaciones de demérito. Estima nfringidas las garantías contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se deje sin efecto la destitución, se ordene su reintegro y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con costas. Segundo: Que informa doña Soledad Muñoz González, abogada, en representación de la Corporación Municipal de Renca, solicitando el rechazo del recurso, con costas. En forma previa, opone excepción de incompetencia absoluta, sosteniendo que la controversia sería de naturaleza laboral o estatutaria, vinculada al término de la relación funcionaria del actor, y no materia propia de una acción cautelar de protección. En cuanto al fondo, expresa que el procedimiento disciplinario se inició a partir del Oficio N° E82804/2025 de la Contraloría General de la República, que comunicó una nómina de personas que registraban salidas o permanencias en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica, instruyendo a los servicios respectivos a investigar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Indica que, en cumplimiento de dicho requerimiento, el 26 de mayo de 2025 se dictó la Resolución N° 361, que instruyó sumario administrativo y designó fiscal instructor. Sostiene que el procedimiento se tramitó con respeto del debido proceso, pues el actor fue notificado, prestó declaración, conoció los cargos, solicitó ampliación de plazo, obtuvo copia del expediente, presentó descargos, acompañó documentos, solicitó diligencias y dedujo reposición administrativa. Añade que los hechos quedaron acreditados por la información remitida por la Contraloría General de la República, las licencias médicas acompañadas y el reconocimiento del propio sumariado en su declaración. Afirma que la Corporación no revisó la pertinencia médica de las licencias, ni ejerció funciones propias de la COMPIN o de una ISAPRE, sino que calificó disciplinariamente una conducta funcionaria que estimó contraria a la probidad administrativa, al haberse hecho uso de reposos médicos remunerados con fondos públicos para salir o permanecer en el extranjero, en vez de cumplir el reposo prescrito. Por ello, pide que el recurso sea desestimado. Tercero: Que, en relación con la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la recurrida, cabe señalar que si lo denunciado corresponde a una afectación de alguna de las garantías comprendidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, producida por un acto u omisión que se califica de ilegal o arbitrario, esta Corte se encuentra habilitada para conocer la acción cautelar intentada. Ello no importa anticipar juicio sobre la existencia efectiva de la ilegalidad o arbitrariedad alegada, ni sobre la afectación de las garantías invocadas, cuestiones que deberán ser examinadas al resolver el fondo del recurso. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar y de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías allí enumeradas frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que importen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. De ello se sigue que no basta la mera discrepancia del afectado con una decisión administrativa. Es necesario que el acto impugnado aparezca, de un modo actual y manifiesto, como contrario a la ley o desprovisto de razonabilidad, y que de él derive una afectación concreta de alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta vía. En materias disciplinarias, dicha revisión no autoriza a la Corte para sustituir, sin más, la valoración de mérito de la autoridad administrativa, sino únicamente para controlar que el ejercicio de la potestad sancionatoria se haya mantenido dentro del marco legal, con respeto de las garantías mínimas del procedimiento y sin desviación arbitraria de poder. Quinto: Que, de los antecedentes agregados a estos autos, y especialmente de las piezas del sumario administrativo acompañadas por la recurrida, se tienen por establecidos los siguientes hechos relevantes para la decisión de esta controversia: 1. El 22 de mayo de 2025, la Contraloría General de la República emitió el Oficio N° E82804/2025, mediante el cual adjuntó una nómina de personas que registraban salidas o permanencias en el extranjero mientras hacían uso de licencia médica, antecedentes obtenidos a partir del cruce de información con registros de Policía de Investigaciones de Chile y de la Superintendencia de Seguridad Social, instruyendo a los servicios respectivos a iniciar los procedimientos administrativos destinados a determinar eventuales responsabilidades funcionarias. 2. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Secretario General de la Corporación Municipal de Renca dictó la Resolución N° 361/2025, que instruyó sumario administrativo respecto de don Jesús Francisco Hernández Guzmán, médico del Centro de Salud Hernán Urzúa, y designó como fiscal instructor a don Jorge Díaz Silva, Director Jurídico de la Corporación. La fiscalía se instaló el 27 de mayo de 2025 y designó actuaria a doña Soledad Muñoz González. 3. El 30 de mayo de 2025 se notificó al actor el inicio del procedimiento, se le informó su carácter reservado, se le citó a declarar para el 5 de junio de 2025 y se le c
Fallo
por tanto, no se sitúa en la existencia o inexistencia de enfermedad, ni en la validez técnica de las licencias médicas, sino en si el comportamiento desplegado durante los períodos cubiertos por esas licencias podía ser valorado como una falta grave al principio de probidad. La autoridad respondió afirmativamente sobre la base de que el funcionario, mientras percibía íntegramente sus remuneraciones por encontrarse temporalmente impedido de prestar servicios, destinó esos días a viajes internacionales o a desplazamientos vinculados a ellos, lo que fue estimado incompatible con la finalidad del reposo y con la confianza exigible en el ejercicio de una función pública de salud. Décimo tercero: Que la sanción de destitución tampoco aparece, en este caso, como una decisión manifiestamente desproporcionada o carente de fundamento. El artículo 48 letra b) de la Ley N° 19.378 contempla expresamente la falta de probidad como causal de término de la relación funcionaria, siempre que sea establecida mediante sumario, exigencia que en la especie fue observada. La ponderación de la gravedad de la conducta, dentro de los márgenes legales, corresponde primariamente a la autoridad dotada de potestad disciplinaria. El control jurisdiccional por esta vía cautelar sólo resulta procedente cuando la sanción aparece desprovista de base fáctica, se aparta de la norma habilitante, se impone por hechos no investigados, o carece de toda razonabilidad. Ninguna de esas hipótesis se verifica en autos. Los antecedentes favorables invocados por el actor —su tiempo de servicio, eventuales buenas calificaciones, ausencia de anotaciones de demérito y falta de procedimientos disciplinarios anteriores— no bastan para transformar la sanción en ilegal o arbitraria. Tales antecedentes podían ser considerados por la autoridad al resolver, pero no obligaban a prescindir de la sanción si, como ocurrió, la conducta fue calificada como una infracción grave a la probidad, más aún tratándose de un médico de atención primaria, cuya ausencia incide directamente en la continuidad del servicio de salud comunal. Décimo cuarto: Que, en cuanto a la igualdad ante la ley, el recurso no identifica un término de comparación idóneo ni acredita que, frente a funcionarios en una situación sustancialmente equivalente, la recurrida haya otorgado un trato diferenciado carente de justificación. La sola disconformidad con la sanción aplicada no configura, por sí misma, una infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución. Décimo quinto: Que, por consiguiente, no se advierte que las resoluciones impugnadas constituyan un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. Lo pretendido por el recurrente importa, más bien, revisar en sede cautelar la valoración probatoria, la calificación de gravedad y la proporcionalidad de una sanción disciplinaria adoptada en un sumario administrativo, cuestiones que, salvo ilegalidad manifiesta, exceden el objeto propio de esta acción constitucional. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Jesús Francisco Hernández Guzmán, y en contra de la Corporación Municipal de Renca. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Manuel Rodríguez Vega. N° Protección 20.835-2025 Pronunciada por la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Jenny Book Reyes, e integrada, además, por el ministro (S) señor Manuel Rodríguez Vega y la Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa. No firma la Ministra señora Jenny Book Reyes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Antonio Henríquez Muñiz, abogado, en representación de don Jesús Francisco Hernández Guzmán, venezolano, médico cirujano, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 25.899.185-0, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Corporación Municipal de Ren
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