RIQUELME / ALTA VISTA FACTORING - VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-10.552-2023, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “RIQUELME con ALTA VISTA FACTORING”, por sentencia de 30 de mayo de 2025 se rechazó la demanda, desestimando la acción revocatoria concursal objetiva del artículo 287 N°2 de la Ley N°20.720, respecto a un contrato de dación en pago de inmueble, interpuesta por GUSTAVO RIQUELME GARRIDO en contra de DNG INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. (deudora) y ALTAVISTA FACTORING SpA. (tercero - acreedor), disponiéndose que cada parte pagará sus costas. En contra de la sentencia definitiva la demandante dedujo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, y en su reemplazo se acoja la demanda, resolviendo: dejar sin efecto el contrato de dación en pago celebrado entre las demandadas; que se restituya el bien enajenado a la masa de bienes de la empresa deudora; y que se ordenen las cancelaciones de las inscripciones registrales que sean procedentes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se suprimen. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha alzado la actora en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de autos, desestimando la acción revocatoria concursal objetiva del artículo 287 N°2 de la Ley N°20.720, fundado en que no se había acreditado que la deuda vencida de “DNG Ingeniería y Construcción S.A” para con “Altavista Factoring SpA.” se haya pagado de una forma distinta a la estipulada por las partes, además de considerar que con la celebración de la dación en pago no se había acreditado perjuicio a la masa de acreedores. SEGUNDO: Que tal como se estableció en el motivo undécimo del
Fallo
fallo de primer grado, el tribunal tuvo por establecido, entre otros, los siguientes hechos: a) Que por escritura pública de fecha 7 de marzo de 2023, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Myriam Amigo Arancibia, la empresa deudora “DNG Ingeniería y Construcción S.A.”, por obligaciones adeudadas a la empresa “Altavista Factoring SpA”, dio en pago el inmueble consistente en el Lote L-38, proveniente de la subdivisión del Lote A 1, resultante de la división Lote "A" del predio agrícola que corresponde al sector B o Los Rulos de la Hijuela Primera o Huilcoco del plano de Hijuelación del Fundo Las Casas de Chacabuco, comuna de Colina, Región Metropolitana, inscrito a nombre de “Altavista Factoring SpA” a fojas 33.144, número 48.123, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2023. b) Que con fecha 8 de mayo de 2023, en los autos Rol C-5876-2023, el tribunal a quo acogió la demanda de liquidación forzosa deducida por el actor de estos autos revocatorios, y, en igual fecha, dictó la correspondiente resolución de liquidación forzosa de la empresa deudora “DNG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.”, resolución que fue publicada el día 9 del mismo mes y año en el Boletín Concursal, conforme lo ordena el inciso final del artículo 129 de la Ley N°20.720. TERCERO: Que, como ya se indicó, la liquidación forzosa de la deudora “DNG Ingeniería y Construcción S.A.” fue decretada por resolución de 8 de mayo de 2023, dictada por el mismo tribunal a quo en los autos Rol C-5876-2023. A su vez, conforme al mérito del proceso, consta que la acción revocatoria concursal objetiva fue deducida con fecha 22 de junio de 2023, respecto del contrato de dación en pago celebrado entre las demandadas por escritura pública de 7 de marzo de 2023, verificándose que se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 291 de la Ley N°20.720. CUARTO: Que conforme a lo anteriormente reseñado, es un hecho acreditado en la causa que el contrato cuya revocación se solicita fue celebrado dentro del año inmediatamente anterior al inicio del procedimiento de liquidación, quedando comprendido dentro del denominado período sospechoso, circunstancia que habilitó a la actora a solicitar su revocación en los términos de la segunda hipótesis que contempla el artículo 287 de la Ley N°20.720, esto es: “Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:… 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero”. QUINTO: Que, como se estableció en el fallo en alzada, en la escritura pública de 7 de marzo de 2023 la deudora, junto con reconocer adeudar a “Altavista Factoring SpA” la suma de $94.383.748 por operaciones de factoring (confirming), dio en dación en pago el inmueble singularizado en la letra a) del considerando segundo de esta sentencia, fijándose como valor de la propiedad la misma suma adeudada, esto es, $94.383.748. SEXTO: Que entre las partes existía una obligación dineraria vencida, respecto de la cual no existía estipulación en cuanto a la forma en que debía ser solucionada, por lo que correspondía que se pagara por medio de una suma de dinero, lo que sin embargo así no aconteció, pues se saldó o extinguió por medio de la dación en pago de un inmueble que fue valorado en monto equivalente a la deuda. Así entonces, para esta Corte queda meridianamente claro que a través de la escritura pública de fecha 7 de marzo de 2023 las partes convinieron que la obligación dineraria se extinga de una forma diversa, pues, en vez de pagarse a través de una suma de dinero, como debía hacerse hasta esa fecha, se hizo con la dación de pago de un inmueble de la deudora. SÉPTIMO: Que, con lo hasta indicado, para esta Magistratura se encuentra acreditado que el contrato en controversia fue suscrito dentro período sospechoso –dentro del año inmediatamente anterior al inicio del procedimiento de liquidación–, y que por medio de él las partes acordaron pagar una deuda dineraria vencida de una forma diversa, tanto así que solo en esa oportunidad se pactó que la deuda vencida sea solucionada por medio de la dación en pago del inmueble en cuestión. OCTAVO: Que ahora, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 287 de la Ley N°20.720, corresponde analizar si el contrato celebrado –dación en pago– produjo algún perjuicio a la masa de acreedores. Conforme al tenor del inciso tercero de la norma, concurriendo los requisitos del inciso primero el tribunal debe dar lugar a la acción revocatoria concursal, salvo que el deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicios a la masa de acreedores. Pues bien, debe señalarse que producto de la dación en pago del inmueble antes singularizado la masa de acreedores se vio privada de incrementarse con el señalado bien, habiéndose pagado el tercero-acreedor por un crédito valista fuera del procedimiento concursal, sin gozar de preferencia y de una manera diversa a la acordada al momento en que asumió la deuda, alterando la posición de igualdad entre los acreedores, y sin que se haya acreditado por el deudor ni el tercero que no se perjudicó a la masa, siendo de cargo de éstos últimos desvirtuar la presunción de que contratos como el celebrado, dentro del período de tiempo en que suscribió, no perjudicaba a la masa de acreedores. Finalmente, la circunstancia de que en la dación en pago el inmueble se valorizó en una suma levemente superior al valor comercial que tenía a noviembre de 2024 – $94.383.748 versus $88.444.140 –, no hace desaparecer el perj
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos Rol C-10.552-2023, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “RIQUELME con ALTA VISTA FACTORING”, por sentencia de 30 de mayo de 2025 se rechazó la demanda, desestimando la acción revocatoria concursal objetiva del artículo 287 N°2 de la Ley N°20.720, respecto a un contrato de dación en pago de inmu
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