SIN INFORMACION

HEREDIA SALINAS WANDA /SANHUEZABRAVO RODRIGO (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

2 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de abril de este año, comparece el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de la Sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada , quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 463, de 7 de febrero de 2025, de la Dirección General de Aguas, por medio de la cual se rechazó el recurso administrativo de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Exenta DGA N° 484, de la Dirección Regional de aguas de Coquimbo, dictada con fecha 15 de Noviembre de 2022 , sosteniendo en que tal resolución reclamada, sería errada y contraria a derecho, en la cual se acogió la denuncia del órgano colegiado de administración del Embalse Paloma, aplicándose multa a la sociedad Agrícola reclamante, por la extracción no autorizada de aguas superficiales del río Grande, en la comuna de Monte Patria, provincia de Limarí y se ordenó el cese inmediato de la extracción en las coordenadas UTM (m) N: 6.601.971 y E: 312.385, ambas referidas al Datum WGS84, todo por contravenir lo dispuesto al artículo 20 del Código de Aguas. Señala que la resolución exenta N° 463, que rechazó el recurso de reconsideración en contra de la resolución exenta N° 484, de 15 de noviembre de 2022, contiene vicios de procedimiento, errores y es contraria a derecho, al no hacerse cargo de los vicios de nulidad, que ameritan su invalidación como el procedimiento administrativo sancionatorio en que ella fue dictada, dado que se funda en hechos inexistentes y aplica normas de derecho indebidas. Afirma que ese estructura sobre el supuesto de la captación de las aguas sobrantes o derrames provenientes de la planta de tratamiento de aguas servidas, de manera ilegal o en infracción o contravención a la ley, suponiendo que debería solicitar autorización a la Dirección General de Aguas para poder usar o aprovechar dichas aguas, a través de una solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, en conformidad a los artículos 20, 22, 140, 149 y demás normas del Código de Aguas, las que estiman como infringidas y que son las mismas que se señalan en el acta de fiscalización con que se dio inició al procedimiento. La resolución es contraria a derecho, porque recae sobre la figura de aguas de derrame o sobrante, que no se han confundido o mezclado con las aguas del cauce natural, durante años, lo que se traduce en que, tal como lo señala el Informe Técnico de Fiscalización N° 15 y también lo reconoce la resolución reclamada en el

Fundamentos

considerando N° 7, durante años no ha existido escorrentía del cauce natural del río Grande en ese sector y, en consecuencia, se trata de aguas regidas por la normas del Título V del Libro I del Código de Aguas y por ende, su uso o aprovechamiento, no requiere tal autorización administrativa, según lo señala el artículo 44 del Código de Aguas. Es decir, se trata de un uso o aprovechamiento autorizado por la ley, en un lugar que no constituye cauce del río Grande, al tenor de la definición de cauce que da el artículo 30 del Código de Aguas y de los criterios de determinación de la zona del cauce de un río, que establece la norma del D.S. N° 609, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 24 de enero de 1979 y, en todo caso, si constituyeran cauce, se trata de terrenos abandonados por las aguas del río desde hace muchos años y aún si se estima que constituyen parte del cauce del río, la norma del artículo 32 del mismo Código, establece que las obras o labores que se ejecuten en ellos, que hayan sido abandonados por las aguas, no requieren autorización o permiso de la autoridad, no requieren autorización y mucho menos de la Dirección General de Aguas, como pretende la resolución recurrida. En definitiva, la captación y acumulación de las aguas sobrantes o de derrame de la Planta de tratamiento, realizadas desde el año 2010, ha estado amparada en las normas de los artículos 61 de la Ley N° 18.902, de 1990 y 43, 44 y 54 del Código de Aguas. Además, respecto de la captación y utilización de las aguas de derrames provenientes de la Planta de tratamiento de Aguas del Valle S.A. en los terrenos del cauce del río Grande, fue objeto de conocimiento por los Tribunales de Justicia, en la causa RIT 611-2013 del Juzgado de Garantía de Ovalle, donde los representantes legales de la Sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada fueron absueltos del delito de usurpación de aguas denunciado la Dirección General de Aguas. Por otra parte, el procedimiento adolecería del vicio de falta de imparcialidad o de objetividad, pues en conformidad a la norma del artículo 172 quinquies del Código de Aguas, los funcionarios fiscalizadores encargados de la tramitación del procedimiento, debieron haber recabado los antecedentes existentes sobre esta misma materia en la Resolución Exenta N°140, de fecha 14 de febrero de 2014. Expone que se atenta contra el principio de congruencia, pues, no obstante que la denuncia se refería a una supuesta captación ilegal de aguas subterráneas, ubicada en las coordenadas geográficas UTM (m) Norte: 6.600.252 y Este: 309.448 (Datum WGS84), ubicado en la localidad de Huana, terminó sancionando por la supuesta captación ilegal de aguas superficiales de derrames, ubicada en la coordenada UTM (m) Norte: 6.601.971 y Este: 312.385 metros (Datum WGS84). Y alega que se infringió lo dispuesto por el artículo 172 bis inciso final del Código de Aguas, ya que la resolución recurrida se dictó cuando habían transcurrido más de seis meses, por lo que la resolución recurrida y las demás actuaciones posteriores fueron realizadas en el contexto de un procedimiento administrativo caduco. Finalmente estima que la notificación de la resolución que ordenaba el cese de la captación de las aguas superficiales de derrames sólo se efectuó una vez ya ejecutada, lo cual contraviene el principio esencial de que sólo la notificación legal y previa de las resoluciones administrativas otorga validez y eficacia a las mismas. Debido a lo expuesto, solicita a esta Corte que acoja en todas sus partes el presente recurso de reclamación y que, respecto de las resoluciones impugnadas, “…[d]ejarlas sin efecto, invalidándolas o revocándolas, dictando, en definitiva, una resolución que acoja este recurso de reclamación judicial y niegue lugar a la denuncia, dejando sin efecto la multa impuesta y la orden de paralizar la captación de las aguas de derrame materia de estos autos……”; SEGUNDO: Que con fecha 24 de octubre del año 2025, evacua informe la Dirección General de Aguas, quien al tenor de lo planteado en la reclamación solicita su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes argumentos. Tras referirse a los antecedentes de hecho y de derecho, explica, en resumen, que en base a denuncia presentada por el Órgano Colegiado de Administración Embalse La Paloma-Comunidad de Aguas Sistema Embalse Paloma (CASEP), de fecha 23 de diciembre de 2021, se dio cuenta a la Dirección General de Aguas de una presunta extracción no autorizada de aguas desde un pozo ubicado al interior del Embalse Paloma, en la comuna de Monte Patria, Región de Coquimbo, por parte de la Sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada. Para verificar los antecedentes proporcionados a este Servicio, personal de la Dirección General de Aguas Región de Coquimbo se constituyó en terreno, la que quedó registrada en las Actas de Inspección en Terreno D.G.A. Región de Coquimbo N° 1009 y 1017, ambas de fecha 15 de febrero de 2022, en que se constata la existencia de estanque acumuladores de agua, obras de extracción de aguas sobrantes por medio de tubería, todo dando cuenta de la efectividad de lo denunciado. Luego, se recibieron los descargos respectivos, de la sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada, que alegó obtención de agua solo para aplicar productos fitosanitarios a los huertos de la denunciada, que se hizo zanja temporal y no un pozo, todo por efecto de decreto de escasez hídrica vigente a esa feca; que no escurría agua por aquella zanja; existencia de autorización desde 2010 por parte de la empresa Aguas del Valle, extracción que fue denunciada ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, en la que se dictó absolución a favor de la empresa que representa, y que, ya no existe zanja o la que existió ya no está habilitada , por haber sido sellada el 16 de diciembre de 2021, por personal del embalse La Paloma. Con todos los antecedentes, se dictó Resolución D.G.A. Región de Coquimbo (Exenta) N° 484, de fecha 15 de noviembre de 2022, en que se acogió la denuncia del órgano colegiado de administración del Embalse Paloma; aplicándose multa a la sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada por la extracción no autorizada de aguas superficiales del río Grande, en la comuna de Monte Patria, provincia de Limarí; y se ordenó, además, el cese inmediato de la extracción en las coordenadas UTM (m) N: 6.601.971 y E: 312.385, ambas referidas al Datum WGS84, por contravenir lo dispuesto al artículo 20 del Código de Aguas. Luego, en contra de tal actuación sancionatoria, se presenta, el 24 de septiembre de 2024, recurso de reconsideración, sustentado en los mismos fundamentos expuestos en la presente reclamación. Esta fue rechazada a través de la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 463, de 7 de febrero de 2025, respecto de la cual se presenta la reclamación que es conocida en estos antecedentes. Reitera que, conforme lo normado en los artículos 5 y 20 del Código de Aguas, todas las aguas, en el estado en que se encuentren, son bienes nacionales de uso público y que el derecho de su aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad, usando un procedimiento reglado, que concluye con un acto administrativo. Indica que conforme lo disponen los artículos 5, 6, 140 y 149 del Código de Aguas, el derecho real de aprovechamiento de aguas tiene tres elementos que son esenciales: i) una fuente natural determinada, ii) una dotación o caudal determinado a extraer, y iii) un punto o lugar de captación definido, elementos que son comunes en la constitución de los derechos de aprovechamiento, tanto de aguas superficiales como subterráneas. De esta manera, continúa, habrá una extracción de aguas, sin un título que ampare dicho uso cuando: i) se extrae el recurso sin título alguno; ii) se extrae el recurso en el punto definido por un derecho de aprovechamiento de aguas, pero en mayor medida del permitido; y iii) ostentando de un título para extraer el recurso por el caudal autorizado desde un punto de captación fijado por el acto constitutivo,

Fallo

se decide deliberadamente extraerlo en un punto diverso. Así, se habría constatado la extracción ilegal de aguas, pues los artículos 53, 54 y 55 del Código de Aguas, en concordancia con el artículo 30 del mismo cuerpo legal, permiten concluir que las aguas provenientes de derrames o drenajes que caen en un cauce natural o artificial se confunden con las aguas de ese cauce, independientemente de si el cauce ha estado seco durante años. Esto significa que, aunque no haya habido flujo de agua en un cauce natural durante un tiempo prolongado, si en algún momento se vierten aguas en ese cauce esas aguas se consideran parte integrante de éste, y se tratan como si fueran parte de las que naturalmente deberían fluir en ese lugar. Y también, la extracción de aguas desde un cauce natural, requiere autorización. Además, el solo uso de aguas derramadas no constituye derecho legal, ni permite reclamarlas como propias; no constituye gravamen o servidumbre que afecta al predio que las produce y para que un tercero tenga derechos formales sobre ellas, es necesario contar con un título habilitante. En el caso presente, la parte no acreditó tener autorización alguna para la extracción de aguas en el punto de captación que habilitó, sobre las aguas del río Grande o Limarí. Sobre la existencia de pronunciamiento anterior para la extracción de las aguas por los mismo hechos, expone que “…que con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó la Resolución DGA Región de Coquimbo (Exenta) N°140, que acogió parcialmente la denuncia de la Junta de Vigilancia del río Grande y Limarí y sus afluentes en contra de la Sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada, y resolvió remitir los antecedentes al Juzgado de Letras de Ovalle, por la ejecución de obras no autorizadas en el cauce natural del río Grande o Limarí, en la comuna de Monte Patria, Provincia de Limarí, región de Coquimbo. Si bien la Dirección General de Aguas estableció, en dicho procedimiento, que la competencia de impedir la extracción de aguas superficiales en dicho cauce natural era la Junta de Vigilancia del río Grande y Limarí y sus afluentes, ello se modificó con la entrada en vigencia de la Ley 21.064, pues la facultad de impedir que se extraigan aguas de los cauces naturales de uso público y en los acuíferos sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda, es ahora del Servicio. Así, la fiscalización y sanción asociadas al procedimiento administrativo sancionatorio FD-0402-462 se realizó conforme a derecho y de acuerdo con las atribuciones que en ese momento se encontraban entregadas a la Dirección General de Aguas.” Vinculado a lo anterior, no existe trasgresión del principio non bis in ídem, dado que en la causa RIT 611-2013 aun existiendo la absolución alegada, ella se fundó en que el uso del recurso hídrico, no satisfacía el tipo penal, al no invadir derechos ajenos, sin perjuicio de lo cual el fallo consigna que esta utilización o extracción de aguas sin derechos constituidos, puede ser considerada una infracción administrativa. Sobre la alegación de decaimiento, señala que los plazos establecidos para la administración no son fatales. Respecto de los informes técnicos de la DGA, cita la norma de los articulo 298 a 307 bis del código del ramo, en los cuales, para cumplir con la obligación de lograr una explotación sustentable de las aguas a largo plazo, y el estudio y vigilancia de las misma, cuenta con la facultad de emitir informes técnico, que tienen el carácter de instrumentos públicos. Agrega finalmente, sobre el particular, que además de la presunción de legalidad de que goza la resolución impugnada, es necesario considerar, también, que es carga de la parte reclamante desvirtuar lo sostenido en los Informes Técnicos que sirvieron de base para la dictación de las resoluciones D.G.A. impugnadas en autos, lo que no aconteció en la sede en que ello debió verificarse; TERCERO: Que conforme estatuye, en lo pertinente, el artículo 137 del Código de Aguas: “Las resoluciones de la Dirección General de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación o desde la notificación de la resolución que recaiga en el recurso de reconsideración, según corresponda”; Luego, conforme a la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que prevé la existencia del aludido arbitrio, la actuación del órgano jurisdiccional se debe orientar a revisar la legalidad de la decisión administrativa en defensa o garantía de los derechos del administrado; CUARTO: Que en la línea de esta primera reflexión es dable razonar, enseguida, que la legitimidad del ejercicio de una potestad administrativa se encuentra condicionado al supuesto indispensable de que la respectiva autoridad cuente efectivamente con una habilitación legal previa. Así, las potestades administrativas deben cumplir con un requisito anterior a su efectiva ejecución, esto es, deben estar claramente tipificadas en el ordenamiento normativo, requisito que es exigencia y consecuencia del principio de legalidad de la actuación administrativa. Siendo la Dirección General de Aguas el principal organismo nacional encargado de la administración, cuidado y gestión de las aguas, su actuación, en cuanto al fondo de los asuntos sometidos a su decisión, debe efectuarse en virtud de potestades tipificadas y en apego al principio de legalidad. En este mismo sentido, otro aspecto que conforma el núcleo de la legalidad de la función administrativa es el que corresponde a la tipicidad procedimental, que se expresa mediante los requisitos formales que el legislador exige a la administración respetar. Las normas por las que debe regirse la Dirección General de Aguas se encuentran establecidas primordialmente en el Código de Aguas y en la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; QUINTO: Que conforme expresa el pr

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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de abril de este año, comparece el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación de la Sociedad Agrícola Futuro Huana II Limitada , quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 463, de 7 de

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