SCHWARTZ/GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Juan Valentín Caamaño Mora, en favor de Jorge Rubén Schwartz Fancelli, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional de La Araucanía, representado legalmente por el gobernador René Fernando Saffirio Espinoza, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta número 1524 del 21 de noviembre de 2025, que determinó la no renovación de su contrata, lo que vulnera las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Contextualiza su recurso indicando que el recurrente ingresó a trabajar en el Gobierno Regional de la Araucanía el 18 de diciembre de 2019 bajo la modalidad de contrata, desempeñándose como profesional en el Proceso de Funcionamiento dependiente de la División de Administración y Finanzas, la cual se renovó de manera sucesiva e ininterrumpida año tras año hasta finales de 2025. Explica que el argumento del Gobierno Regional recurrido para no prorrogar su contrata se basó en informes internos de la jefatura que indicaban que las tareas del funcionario, tales como preparar estados de pago y movimientos presupuestarios de viáticos e informar sobre transparencia activa, eran totalmente transferibles y redistribuibles a otros profesionales, por lo que no se justificaba seguir contando con sus servicios para hacer más eficiente el uso de los recursos. Sostiene que estos
Fundamentos
fundamentos carecen de sustento fáctico real y constituyen una construcción subjetiva y unilateral de la jefatura creada a pocos días de la notificación. Arguye que la permanencia ininterrumpida del profesional por más de seis años en el servicio generó la denominada confianza legítima. Se explica el desarrollo de este principio, detallando que inicialmente la Contraloría General de la República exigía un plazo de dos años de renovaciones continuas para generar una expectativa razonable de estabilidad, criterio que en el año 2022 fue unificado por la Corte Suprema de Justicia al establecer un plazo de cinco años, período en el cual la administración debe evaluar el desempeño y la necesidad del cargo. Al superarse con creces dicho plazo en este caso, se afirma que el vínculo estatutario solo se podía terminar legítimamente mediante el sistema de calificaciones por una evaluación deficiente o a través de una destitución derivada de un sumario administrativo previo, situaciones que no acontecieron. Alega que la falta de una normativa interna previa que regule de manera objetiva la transferencia de funciones refuerza la acusación de que se trata de un acto antojadizo. Por lo tanto, al privar al afectado de su empleo de forma injustificada, se vulnera la igualdad ante la ley en comparación con otros funcionarios y se afecta su derecho de propiedad sobre la confianza legítima integrada a su patrimonio. Finalmente, el recurso menciona que existe una jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores de justicia y de la propia Corte Suprema que ampara a los funcionarios bajo este principio. Pide que se acoja su recurso y se declare la ilegalidad y arbitrariedad del acto y ordene dejar sin efecto la resolución de no renovación. Como consecuencia de ello, se pide la reincorporación inmediata del afectado a sus funciones en el Gobierno Regional de La Araucanía, junto con el pago de todas las remuneraciones que se devenguen de forma reajustada y con intereses desde el 1 de enero de 2026 hasta que se haga efectiva su reincorporación, además de la correspondiente condenación en costas para la parte recurrida. Acompaña la resolución impugnada, y un certificado de antigüedad laboral. A folio 8 evacúa informe el Gobierno Regional de la Araucanía, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Señala que efectivamente el recurrente ingresó al servicio en calidad de contrata en diciembre de 2019 dentro de la División de Administración y Finanzas, desempeñando inicialmente funciones ligadas a la tesorería. Su relación contractual se fue prorrogando sucesivamente año a año mediante diversas resoluciones exentas que contenían la cláusula de vigencia "mientras sean necesarios sus servicios". En julio de 2022 se modificó su grado al número siete de la escala respectiva y se continuó renovando su contrata hasta el periodo correspondiente al año 2025. Reconoce que mediante Resolución Exenta número 1524 del 21 de noviembre de 2025, el Gobernador Regional resolvió no prorrogar dicha contrata para el año siguiente, comunicando que sus funciones expirarían definitivamente el 31 de diciembre de 2025. Sostiene que la resolución impugnada es completamente legal y que no reviste carácter arbitrario. Desde el punto de vista de la legalidad, explica que el Gobernador Regional posee las atribuciones normativas que le otorgan las leyes vigentes para dirigir, organizar y administrar el servicio, lo que incluye la facultad implícita de no renovar los cargos de carácter transitorio como las contratas. Se enfatiza que el acto administrativo cumple con las exigencias del Estatuto Administrativo y que se encuentra debidamente motivado de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de control, dado que expresa claramente los fundamentos técnicos, factuales y jurídicos que justifican la decisión. En este caso, el cese responde a un informe elaborado por el Jefe de la División de Administración y Finanzas, el cual concluyó que las escasas labores que realizaba el recurrente tras retornar de una prolongada licencia médica eran totalmente transferibles y absorbibles por otros dos profesionales de la misma sección. Adicionalmente, se contextualiza la desvinculación dentro de un proceso general de ajuste, reestructuración y modernización de la estructura orgánica del servicio que buscaba garantizar el cumplimiento riguroso de los principios de eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos. Además, se deja constancia de que la resolución le fue notificada al afectado de manera personal y oportuna dentro del plazo legal. En cuanto a la no arbitrariedad, sostiene que el acto no obedece a un mero capricho de la autoridad sino a un análisis racional basado en antecedentes objetivos y medibles. Cita jurisprudencia conforme la cual, si bien existe el principio de confianza legítima para los funcionarios con más de cinco años de servicio continuos, dicho principio no consagra un derecho a la inamovilidad absoluta en el cargo, sino que impone a la administración la obligación de justificar debidamente el término de la relación laboral mediante motivos legales vinculados a supuestos fácticos acreditados, tal como ocurrió en la situación del recurrente. Finalmente, descarta que se hayan vulnerado los derechos y las garantías constitucionales invocadas por el afectado. Respecto al derecho de propiedad, se explica de acuerdo con la doctrina civil y la jurisprudencia administrativa que los funcionarios designados a contrata carecen de prerrogativas patrimoniales sobre su empleo debido a la naturaleza intrínsecamente transitoria de su cargo, a diferencia de los funcionarios de planta. En relación con el derecho a la igualdad ante la ley, la defensa concluye que no existió ningún tipo de discriminación arbitraria, puesto que no se ha demostrado un trato diferenciado frente a otras personas que estuviesen en igualdad de condiciones. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional, con el fin que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados. Que en lo que atañe al fondo del arbitrio, aparece relevante recordar que el artículo 3° del Estatuto Administrativo, al definir conceptos básicos de dicho régimen legal, señala en su letra b) que “el Personal de Planta”, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución, en tanto que en su letra c) define el “Empleo a Contrata”, como aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de la institución; a su turno, en la letra d) se refiere a la “Carrera Funcionaria” como un sistema integral de regulación del empleo, aplicable al personal de planta…, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y la antigüedad; QUINTO: Que, por su parte, refiriéndose a los “empleos a contrata”, el artículo 10° del citado Estatuto, señala que éstos “durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación a lo menos”; SEXTO: Que, concordante con lo anterior, el artículo 146 del mismo cuerpo legal contempla entre las causales de cesación en el cargo, la de “término del período legal por el cual se es designado” y, en cuanto a sus efectos, precisa el artículo 153 que éste o el cumplimiento del plazo por el cual el funcionario es contratado, “produce la inmediata cesación de funciones”, sin perjuicio de señalar que “continuará ejerciéndolas si fuere notificado previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato”; SÉPTIMO: Que, así las cosas, el examen de las normas que regulan la institución del “empleo a contrata”, permite establecer que, efectivamente, se trata de una función marcada por su carácter transitorio, a diferencia de lo que ocurre con el personal de planta, cuyos cargos son permanentes y a quienes se garantiza la estabilidad en el empleo. De la esencia del empleo a contrata, es que está sujeto a un plazo máximo de duración, es decir, a un término extintivo, lo que significa que mientras se encuentra pendiente el vínculo produce todos sus efectos, pero a su vencimiento, por el solo ministerio de la ley, se produce la extinción del empleo y los funcionarios que los sirven cesan de inmediato en sus funciones, a menos que se manifieste previamente la voluntad de prorrogarlo por un nuevo período; OCTAVO: Que ahora bien, en el caso de marras el plazo de duración de la contrata del recurrente se extendía hasta el 31 de diciembre de 2025 y conforme es posible advertir del mérito de los antecedentes allegados al expediente, especialmente del tenor de la Resolución Exenta N° 1524 del 21 de noviembre de 2025, la institución recurrida procedió a disponer la no renovación de su nombramiento para el año siguiente. Como ha señalado la Excma. Corte Suprema en
Fallo
fallo de 31 de marzo del año 2023, en autos rol N° 26.301-2023, en el ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, resulta imperioso hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima, el cual busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos. En este sentido, a la relación estatutaria de la persona que se desempeña en la Administración y que se encuentra protegida por la confianza legítima -la cual el propio fallo citado define como aquella que ha permanecido ininterrumpidamente vinculada a la institución por el plazo de cinco años-, sólo es posible poner término por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita; NOVENO: Que en el caso del recurrente no resulta controvertido que permaneció ininterrumpidamente vinculada en relación estatutaria con la recurrida por seis años y, por cierto, tampoco concurrían a su respecto las hipótesis precedentemente apuntadas, a objeto de legitimar la decisión impugnada. Por ello, más allá de las razones que se esgrimen en sustento de la medida adoptada fundada en informes internos de la jefatura que indicaban que las tareas del funcionario, tales como preparar estados de pago y movimientos presupuestarios de viáticos e informar sobre transparencia activa, eran totalmente transferibles y redistribuibles a otros profesionales, por lo que no se justificaba seguir contando con sus servicios para hacer más eficiente el uso de los recursos; no son suficientes para legitimarla, por cuanto no se explica satisfactoriamente el proceso de reestructuración, ni por qué es el funcionario recurrente quien no debe continuar, de modo que la decisión de no renovar la contrata de este recurrente deviene en la vulneración de las garantías constitucionales por ella invocadas, específicamente, por vulnerarse la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que conlleva necesariamente a que este arbitrio constitucional deba ser admitido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional impetrada en favor de Jorge Rubén Schwartz Fancelli en contra del Gobierno Regional de la Araucanía y, consecuentemente, se dispone la reincorporación del recurrente a sus funciones y el deber de la recurrida de hacerle pago de la totalidad de remuneraciones y estipendios devengados y que no hubiese percibido durante el tiempo que permaneció separado de sus funciones. Decisión acordada contra el voto del abogado integrante señor Reinaldo Alberto Osorio Ulloa, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, por estimar que la recurrida no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, ello teniendo en consideración los siguientes argumentos. 1°) Que en este caso se recurre de protección en contra de una resolución adoptada por un servicio público por estimar el recurrente que dicha decisión lo fue de forma arbitraria e ilegal, lo primero por estimar que lo fue sin fundamentación y además fuera del ámbito legal: 2°) Que para responder al recurrente debemos concordar en que por acto ilegal se debe entender un acto realizado fuera del ámbito que la Ley concede o sin aplicar el sentido que la norma contempla o derechamente sin atenerse al texto expreso de la misma. A su turno un acto es arbitrario, cuando este es realizado sin justificación alguna, sin fundamento, esto es realizarlo de forma antojadiza o sostenido en la sola voluntad del que lo ejecuta. 3°) Que en el caso que nos interesa lo recurrido, la no renovación de la contrata, esta fue ejecutada en virtud de una resolución dictada por una autoridad facultada de conformidad al artículo 31 inciso segundo de la Ley 18.575 y el artículo 24 de la Ley 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, cumpliéndose además con el deber de fundamentación exigido por lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880. En efecto, de la lectura del acto impugnado se desprende que dicha repartición sí argumentó su acción, pues la resolución que no renueva la contrata se relaciona con el principio de eficiencia en el gasto público, sin que la judicatura pueda reemplazar su juicio. 4°) Que, por otra parte, no existe constancia que se han vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. En efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, debería haberse acreditado por el recurrente que la Administración ha obrado de una manera distinta con alguna persona en iguales circunstancias que el actor o bien discriminado al recurrente, lo que no ha sucedido. 5°) Que respecto al derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, supuestamente conculcado, este no se refiere a la llamada “propiedad en el empleo” sino al derecho real de dominio que señala el artículo 582 del Código Civil. En este sentido debe considerarse que la naturaleza propia de los servicios a contrata, a diferencia de los demás servicios de planta, es de naturaleza transitoria, lo que destaca de la propia redacción normativa que le regula, término que en la propia Ley se indica tiene un período de duración concluyendo por el solo ministerio de la Ley trascurrido este. 6°) Que, en el caso particular, el acto administrativo cumple con las exigencias del Estatuto Administrativo y se encuentra d
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C.A. de Temuco. Temuco, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece el abogado Juan Valentín Caamaño Mora, en favor de Jorge Rubén Schwartz Fancelli, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional de La Araucanía, representado legalmente por el gobernador René Fernando Saffirio Espinoza, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la R
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