LEIVA/SUPERINTENDENDIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones el abogado Luis Alberto Hidalgo Villanueva e interpone acción de protección en favor de María Ruth Leiva Chicui, empleada, domiciliada en Pampa Redonda Parcela Nº111 de la ciudad y comuna de Punta Arenas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada para estos efectos en calle Morandé Nº249, de la ciudad y comuna de Santiago, Región Metropolitana y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez De La Región De Magallanes Y La Antártica Chilena con domicilio en Avenida Bulnes atendido el rechazo, que califica de ilegal y arbitrario, de las licencias médicas Nros. 125562486-1 y la 22792248-6, vulnerando con aquello los Derechos Fundamentales de mi representada referidos en los numerales 1º, 2º, 9º, 18º y 24 º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada desde hace más de DIEZ (10) AÑOS ha sido diagnosticada con lo siguiente: - Trastorno Ansioso Depresivo; - Fibromialgia Severa; Debido a tales padecimientos, ella se encuentra actualmente en evaluación por pensión de Invalidez. Agrega que ambas patologías son de carácter crónico con evolución fluctuante y períodos de descompensación que requieren reposo médico, los cuales deben estar justificados. Arguye que las licencias médicas que aquí se rechazan, fueron emitidas por médicos tratantes de sus diagnósticos los cuales la han venido tratando desde hace mucho tiempo, como puede observarse en Certificado emitido en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024 por el CESFAM CARLOS IBAÑEZ. Sostiene que la conducta asumida por la SUPERINTEDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, puede considerarse tanto ilegal como arbitraria, al rechazar estas Licencias Médicas que vienen plenamente justificadas, dejando a su representada en un evidente estado de vulnerabilidad, no solo afectando sus ingresos económicos, sino que también su integridad física y psíquica y su dignidad como persona. Plantea que la motivación es realm
Fundamentos
considerando además comorbilidades médicas señaladas, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-DC-43277-2026, de fecha 29 de marzo de 2026. Sostiene que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Entiende que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”. Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal. Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral. Concluye que, como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de la Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, ya que se limitó a resolver la situación de la Sra. Leiva, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Acompaña, copia del expediente administrativo, relativo al caso de la recurrente de autos. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de María Ruth Leiva Chicui, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión De Medicina Preventiva e Invalidez, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Redacción a cargo del Ministro Marcos Kusanovic. Se deja constancia que no firma la Ministra Sra. Caroline Turner González, por encontrarse en comisión de servicio. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. Rol Protección N°206-2026.-
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante este Corte de Apelaciones el abogado Luis Alberto Hidalgo Villanueva e interpone acción de protección en favor de María Ruth Leiva Chicui, empleada, domiciliada en Pampa Redonda Parcela Nº111 de la ciudad y comuna de Punta Arenas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada para estos efectos en calle Mo
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