COMERCIAL GOLDEN LION LIMITADA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte Nº74-2026, el 31 de marzo de 2026, comparece don Héctor Mella Vergara, Director Ceo de Grupo Jurídico Lex, en representación convencional de Golden Lion LTDA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N°135, Local 1 A, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su alcalde don Carlos Patricio Gatica Villegas, y de don Jorge Risco Zurita, Jefe de Inspección Municipal, ambos domiciliados en calle Francisco Bilbao N°357, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por cuanto estima que las recurridas han cometido una acción u omisión arbitraria, consistente en la dictación y ejecución del cierre del local comercial de su representada; lo que priva, perturba y amenaza sus garantías constitucionales resguardadas en los numerales 2, 3, inciso quinto, 21 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva: ‘‘declarar que la clausura dispuesta por el Denuncio N° 000128 es un acto ilegal y arbitrario, ordenando su inmediato alzamiento, con expresa condena en costas’’ (sic) Con fecha 23 de abril de 2026, don Aníbal Maximiliano Rogel Sepúlveda, abogado, en representación de la recurrida Ilustre Municipalidad de Coyhaique, incorporó el informe requerido. Con fecha 8 de mayo de 2026, don Aníbal Maximiliano Rogel Sepúlveda, abogado, en representación del recurrido Jefe de Inspección Municipal, Jorge Risco Zurita, incorporó el informe requerido. Con fecha 16 de mayo de 2026, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 26 de igual mes y misma anualidad, con la comparecencia, únicamente del abogado Aníbal Maximiliano Rogel Sepúlveda, en representación de las recurridas, solicitando el rechazo del recurso, con costas; quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, señalando que con fecha 26 de marzo de 2026, la recurrida Municipalidad de Coyhaique, ordenó la clausura inmediata del establecimiento comercial de su representada, ubicado en calle Lautaro N°135, Local 1 A. El fundamento esgrimido por la administración es el supuesto ejercicio de actividad comercial ilegal. Alega que, la clausura no fue el resultado de un proceso reglado, pues su representada fue sorprendida por la ejecución material de la sanción sin que mediara una notificación íntegra y previa. Así, al actuar de forma simultánea a la supuesta notificación, la recurrida transformó la potestad pública en una vía de hecho, privando a su representada del plazo legal de al menos cinco días previos para presentar descargos, solicitar plazos o acreditar la legalidad de su operación. Seguidamente, acotó que, el recurrido Risco no cuenta con competencias técnicas para determinar la naturaleza de los juegos que explota su representada; la jurisprudencia de las Ilustrísimas Cortes ha asentado que nadie a simple vista podrá determinar la naturaleza de los juegos sin que este haya sido periciado por un experto en la materia. En cuanto a las garantías conculcadas, indica el numeral 3, inciso quinto, del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, referido al debido proceso y comisión especiales, debido a que se ha ejercido una autotutela administrativa, al juzgar y sancionar sin un tribunal establecido por ley ni un procedimiento previo que respete el principio de bilateralidad; numeral 21, al impedirse el ejercicio del giro comercial de Golden Lion LTDA., mediante una sanción gravísima; numeral 24, al privar arbitrariamente del uso, goce y disposición de su establecimiento comercial; numeral 2, al establecer una diferenciación arbitraria frente a otros administrados cuyas decisiones administrativas sí gozan de motivación, fundamentos y racionalidad ajustada a derecho. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, la recurrida Ilustre Municipalidad de Coyhaique, luego de referirse a los antecedentes del recurso, refiere que, la recurrente carece de un derecho indubitado que pueda ser objeto de tutela cautelar, presupuesto sin el cual la acción del artículo 20 de la Constitución Política resulta manifiestamente improcedente, pues el ejercicio de una actividad comercial sin patente y en contravención a una clausura vigente constituye, per se, una actuación antijurídica, a sabiendas. A continuación, refiere que el Decreto N°704/2026, además de disponer la clausura del local comercial, en el punto tercero de la resolutiva, agrega que “la violación de la clausura será sancionada en la forma establecida en el inciso final del artículo 58 del decreto ley n°3063 de 1979, ley de rentas municipales, cada vez que sea sorprendido abierto el local o ejerciendo el giro”; siendo precisamente lo sucedido, debido a la rotura de sellos de la recurrente. En concordancia con lo anteri
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo preceptuado en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, por don Héctor Mella Vergara, Director Ceo de Grupo Jurídico Lex, en representación convencional de Golden Lion LTDA, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Patricio Gatica Villegas y de don Jorge Risco Zurita, Jefe de Inspección Municipal. Que, habida consideración de lo informado por las recurridas y lo indicado por el abogado que las representó en la vista de la causa, en cuanto haber mediado rotura de sellos de clausura por parte de la recurrente, hecho que podría constituir delito, derívense los antecedentes a la Fiscalía Local de esta ciudad, para los fines a que haya lugar. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la señora Abogado Integrante, doña Ximena Patricia Jiménez Ulloa. No firma don Juan Patricio Silva Pedreros, como Fiscal Judicial Subrogante, por haber finalizado su designación Rol N°74-2026. (Protección).-
Texto Completo (Preview)
2 Coyhaique, a uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: En rol de esta Corte Nº74-2026, el 31 de marzo de 2026, comparece don Héctor Mella Vergara, Director Ceo de Grupo Jurídico Lex, en representación convencional de Golden Lion LTDA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N°135, Local 1 A, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien deduce
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica