VALDÉS ARAOS KAREN ADELA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Enrique Williams Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, en representación de doña Karen Adela Valdés Araos, domiciliada en calle La Palma N°529, población Prat, comuna de Villa Alemana, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión Viña del Mar-Quillota de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso, por estimar ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°R-01-DC-27525-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 104632034-0, 107244867-3, 107577165-3, 108578253-K, 108853374-3 y 110265589-K, extendidas por un total de 132 días a contar del 12 de julio de 2024. Funda su arbitrio en que, con fecha 30 de septiembre de 2021, fue intervenida quirúrgicamente debido a una patología degenerativa compleja multinivel de columna lumbar, consistente en una discectomía lumbar, y que, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2022, debió someterse a una nueva intervención por patología discal compresiva. Atendidas dichas intervenciones y la persistencia de su sintomatología, ha requerido distintos tratamientos destinados a su rehabilitación y al manejo de su dolor. Señala que, debido a su incapacidad laboral, se le extendieron las licencias médicas N°s 104632034-0, 107244867-3, 107577165-3, 108578253-K, 108853374-3 y 110265589-K, por un total de 132 días a contar del 12 de julio de 2024. Indica que, no obstante, lo anterior, mediante Resolución Exenta N°R-01-DC-27525-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de dichas licencias médicas, por estimar que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Añade que la resolución impugnada se fundó en que, de acuerdo con los antecedentes médicos y administrativos analizados, no sería posible acreditar la existencia de una incapacidad laboral temporal durante
Fundamentos
considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social estima que la acción cautelar debe ser declarada extemporánea porque el recurrente habría tomado conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas con antelación a la interposición del recurso, alegación que será rechazada, toda vez que el acto impugnado en autos es la Resolución Exenta N°R-01-DC-27525-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, y la acción cautelar se dedujo el 26 de marzo del año en curso, dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia. II. En cuando a la alegación de improcedencia: Segundo: Que la Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia de la presente acción constitucional, sosteniendo que la materia sobre la que versa el recurso, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19, número 18 de la Constitución Política de la República el cual no está amparado por la acción de autos. Tercero: Que dicha alegación será desestimada, por cuanto del tenor del presente recurso aparece que el actor ha reclamado la intervención cautelar de esta Corte, respecto de la Resolución Exenta N°R-01-DC-27525-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas cuestionada por reposo no justificado, cuyos efectos se mantienen hasta la actualidad; teniendo, además, en consideración que se trata de una acción constitucional de urgencia y que subsiste el daño alegado por el recurrente. III. En cuanto al fondo: Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Quinto: Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la Resolución Exenta N°R-01-DC-27525-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 104632034-0, 107244867-3, 107577165-3, 108578253-K, 108853374-3 y 110265589-K constituye un acto ilegal y arb
Fallo
por tanto ser dejada sin efecto y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. Sexto: Que, la Superintendencia de Seguridad Social informa, en síntesis, que su actuación es legal y motivada, pues la licencia médica es un derecho temporal de recuperación. Por lo anterior sostiene que al existir un dictamen de invalidez ejecutoriado con 34% de incapacidad y tratarse de una patología crónica e irrecuperable, el reposo ya no se justifica técnicamente, debiendo la trabajadora utilizar su capacidad laboral residual. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a su turno refiere que la actora registra más de 1089 días de reposo continuo, ratificando la cronicidad de su estado. Séptimo: Que el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias médicas efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social tiene fundamento legal en los artículos 2° letra c), 3 y 27 de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, y en los artículos 16, 25, 43, 44 y 45 del D.S. N°3 de 1984, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anotado, también se ha de tener presente el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, según el cual, en c
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Enrique Williams Jofré Parra, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, en representación de doña Karen Adela Valdés Araos, domiciliada en calle La Palma N°529, población Prat, comuna de Villa Alemana, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguri
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