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MONTERO MALALA SILVIA EUGENIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Sergio Pablo Aburto Mayorga, abogado, en representación de doña SILVIA EUGENIA MONTERO MALALA, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Hamburgo N.º 2636, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 584 de fecha 01 de octubre de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 584, de fecha 01 de octubre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que la amparada ingresó a Chile el 22 de febrero de 2025 junto a su hija adolescente de dieciséis años de edad, individualizada como Sarahi Luciana Sossa Montero, de nacionalidad boliviana, quien es titular de una Residencia Temporaria válidamente otorgada y vigente hasta el 17 de julio de 2027. Añade que, producto del desconocimiento de la institucionalidad migratoria, la amparada realizó un trámite de autodenuncia ante la Policía de Investigaciones, obteniendo el 20 de agosto de 2025 una Tarjeta de Identificación de Extranjero Infractor. Destaca que la ciudadana extranjera carece íntegramente de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, y que posee un indiscutible arraigo familiar, educacional y social, toda vez que su hija cursa el tercer año de enseñanza media en el Liceo B-34 “Radomiro Tomic Romero” de Calama, participando además activamente en la academia deportiva de voleibol del recinto educacional. Agrega que doña Silvia se desempeña laboralmente de forma independiente y cuenta con el apoyo económico directo de su actual pareja, don José Luis Sánchez Zuljevic, de nacionalidad chilena. Alega que la amparada fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio y formuló sus descargos el 07 de mayo de 2025, acompañando todos los antecedentes probatorios idóneos para acreditar su arraigo familiar, no obstante lo cual, la autoridad administrativa dictó la medida expulsiva de todas formas. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración de las garantías contenidas en los artículos 1, 19 N.º 7 letras a) y b) y 21 de la Constitución Política de la República; el artículo 16 de la Ley N.º 19.968; el artículo 3 N.º 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 17 N.º 1 del Pacto de San José de Costa Rica; y el artículo 23 N.º 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Acusa que la resolución impugnada resulta absolutamente desproporcionada y vulnera el artículo 129 N.º 6 de la Ley N.º 21.325, al no ponderar debidamente los vínculos familiares de la amparada ni el interés superior de su hija adolescente. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 584 en todas sus partes. SEGUNDO: Que, informó doña Renata Javiera Muñoz González, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones en virtud de delegación de poder, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto admi

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 584, de fecha 01 de octubre de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al desconocer y restar mérito al arraigo familiar y educacional de la amparada, plenamente demostrado en sede administrativa al momento de evacuar sus descargos, así como la omisión en la ponderación de sus antecedentes laborales formales preexistentes en el país. SÉPTIMO: Que, del análisis de

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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Sergio Pablo Aburto Mayorga, abogado, en representación de doña SILVIA EUGENIA MONTERO MALALA, de nacionalidad boliviana, domiciliada en calle Hamburgo N.º 2636, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional

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