SIN INFORMACION

RIASCOS MORENO MARVIN JAVIER/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, en representación de don MARVIN JAVIER RIASCOS MORENO, de nacionalidad colombiana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el inicio del procedimiento sancionatorio y la dictación de la Resolución Exenta N.º 728 de fecha 08 de mayo de 2026 por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo señalado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 728, de fecha 08 de mayo de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, precedida de la respectiva notificación de inicio del proceso sancionatorio expulsivo notificada por la Policía de Investigaciones de Chile el 14 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional imponiendo una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Expone como argumentos de hecho que el amparado ingresó al territorio chileno el 20 de noviembre de 2021 por un paso fronterizo no habilitado, impulsado por su condición de desplazado forzado a causa de la violencia generalizada en Buenaventura, Colombia, circunstancia que puso en riesgo su vida e integridad. Refiere que, tras ser notificado del inicio del procedimiento sancionatorio, presentó de manera oportuna sus respectivos descargos en sede administrativa demostrando su intachable conducta. Al respecto, destaca poseer un profundo arraigo familiar y afectivo en el país, conviviendo con su pareja ciudadana boliviana, con su hermano que posee tramitación de residencia y con su sobrino menor de edad residente. Adicionalmente, invoca arraigo laboral acompañando una oferta formal de trabajo para desempeñarse como ayudante general y vendedor, argumentando la total inexistencia de antecedentes penales en Chile o en el extranjero. Destaca, finalmente, que mantiene pendiente desde el 13 de octubre de 2025 una solicitud de regularización extraordinaria por razones humanitarias ante la Subsecretaría del Interior. En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución deviene en desproporcionada, ilegal y arbitraria, al vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 de la Constitución Política de la República. Argumenta la inobservancia del principio de proporcionalidad y de última ratio, la transgresión al deber de protección de la familia consagrado en el artículo 1 de la Carta Fundamental y en el artículo 13 de la Ley N.º 21.325, así como la vulneración al debido proceso al dictar una orden terminal manteniendo una petición humanitaria en trámite. Suma a lo anterior la falta de fundamentación respecto a la omisión en la valoración de los descargos presentados y la abierta infracción al principio de no devolución o “non-refoulement” dado su carácter de desplazado. Por tales motivos, solicita en sus peticiones concretas que se deje sin efecto de forma definitiva el proceso sancionatorio y la orden de expulsión, que se ordene al Servicio abstenerse de decretar medidas restrictivas, y que se suspenda todo procedimiento de expulsión mientras no se resuelva formalmente su solicitud humanitaria, dictando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informa don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de a

Fallo

por tanto el total rechazo del recurso en todas sus partes. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de liberta

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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, en representación de don MARVIN JAVIER RIASCOS MORENO, de nacionalidad colombiana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que

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