SIN INFORMACION

DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO NELLY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña NELLY DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle O'Higgins N.º 754, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 176 de fecha 29 de abril de 2025, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 176, de fecha 29 de abril de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones y notificada con fecha 08 de octubre de 2025, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que, si bien ingresó por un paso no habilitado eludiendo el control policial, lo hizo con la intención de buscar mejores oportunidades y seguridad, dado que tanto ella como su hija padecen de discapacidades neurológicas y mentales. Destaca que la ciudadana extranjera carece de antecedentes penales o infracciones previas. Sostiene que posee arraigo familiar en la ciudad de Calama, sustentado en su calidad de madre y única cuidadora de una adolescente de dieciséis años, individualizada como Estefanía Franchesca Jerez Montero, quien padece de discapacidad neuromusculoesquelética y deficiencia en el desarrollo intelectual moderada, encontrándose inserta en el sistema educacional como alumna regular del nivel laboral 2 en la Escuela Diferencial Loa F-33. Agrega, además, que la amparada se desempeña formalmente como asesora del hogar, percibiendo ingresos destinados íntegramente a las expensas de su familia. Añade que, si bien existió una revisión jurisdiccional previa que confirmó la medida expulsiva, en la actualidad existen nuevos antecedentes clínicos y psicológicos que acreditan la dependencia vital de la adolescente respecto de su madre, sumado al transcurso de más de cuatro meses desde que la sentencia quedó firme sin que la expulsión se haya materializado, generando un estado de latencia y angustia. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración a la protección de la familia, el principio de reunificación familiar, el principio de inclusión y el interés superior del niño, acusando que la resolución impugnada resulta desproporcionada y no pondera debidamente las circunstancias personales mandatadas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 176 en todas sus partes. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 2492 de fecha 24 de diciembre de 2024 de la Policía de In

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad actual de la Resolución Exenta N.º 176, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si el mantenimiento y eventual ejecución de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al prescindir de la valoración del arraigo familiar de la amparada no ponderado inicialmente en la resolución impugnada ante la omisión de descargos en sede administrativa, y si las nuevas circunstancias verificadas durante el tiempo transcurrido desde la revisión j

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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña NELLY DE LA CHIQUINQUIRA MONTERO, de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle O'Higgins N.º 754, comuna de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repúbl

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