BANCO DE CHILE/LEYTON
Rol
63800-2022
Fecha
20 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Vallenar, bajo el Rol C-218-2018, caratulado “Banco de Chile con Leyton”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de diecisiete de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, por el que se rechazó las excepciones establecidas en el número 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial en que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 434, 464 N° 4 y N° 7, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2428 y 2429 del Código Civil. Al efecto, afirma que la sentencia no realiza un análisis de los antecedentes de hecho aportados, según lo dispuesto en los artículos 759 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 434 y 441 del mismo cuerpo legal, en atención a que la demandante no acompañó al proceso los pagarés que dan cuenta de las obligaciones que se intenta cobrar, los que además asegura son inconsistentes con lo señalado en la demanda. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, teniendo además presente, en sus
Fundamentos
motivos tercero y cuarto advierte que la excepción de ineptitud del libelo, sólo puede fundarse, en defectos que lleguen al extremo de hacer ininteligible, vaga o mal formulada la demanda y, en el caso de autos, el demandado también opuso otras excepciones a la ejecución, de lo que se sigue que los defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, no se configuran los presupuestos de la oposición intentada. En cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, destaca que en un juicio de desposeimiento el acreedor hipotecario no tiene título ejecutivo en contra del tercer poseedor, de manera que cuando la ley dispone que la tramitación se sujetará a la naturaleza del título en que la acción se funde, se está refiriendo al título que existe en contra del deudor personal, el que, en la especie, corresponde a los pagarés y a la sentencia dictada en juicio sumario de arrendamiento, y respecto de los cuales necesariamente él es quien debe ser emplazado, pero no puede pretenderse por ello que la hipoteca, en cuanto caución real y accesoria, de cuenta en sí misma de la obligación cuyo pago se exige y que por ello deba ser notificado de los juicios en contra del deudor principal que se encuentra en mora. Agrega la Corte que ningún momento la parte ejecutada discute la existencia de la garantía hipotecaria, por una parte, ni la situación morosa en la que se encuentra el deudor principal, por otra, sino solamente alude a una supuesta inexigibilidad producto de la falta de emplazamiento de su representado en los juicios ejecutivos seguidos en contra del deudor principal. Así entonces por aparecer la obligación garantizada a través de la realización de la garantía hipotecaria en los pagarés, suscritos por la deudora principal y en la sentencia dictada en su contra, tenidos a la vista, rechazó la excepción. Cuarto: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto que la excepción opuesta dice relación con la ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución. Por consiguiente, el tribunal razona acertadamente al desestimar la excepción opuesta, desde que la ejecutada no alegó algún hecho o circunstancia que implique restarle el mérito ejecutivo a los pagarés invocados. En efecto, la ejecutada no discutió la existencia de la garantía hipotecaria, ni la situación morosa en la que se encuentra el deudor principal, sino que solamente alude a una supuesta inexigibilidad producto de la falta de emplazamiento de su representado en los juicios ejecutivos seguidos en contra del deudor principal, procesos que se tuvieron a la vista para resolver y en definitiva, rechazar la excepción. Quinto: Que
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, por el que se rechazó las excepciones establecidas en el número 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución. Segundo: Que la recurrente funda su solicitud de nulidad sustancial en que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 434, 464 N° 4 y N° 7, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2428 y 2429 del Código Civil. Al efecto, afirma que la sentencia no realiza un análisis de los antecedentes de hecho aportados, según lo dispuesto en los artículos 759 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 434 y 441 del mismo cuerpo legal, en atención a que la demandante no acompañó al proceso los pagarés que dan cuenta de las obligaciones que se intenta cobrar, los que además asegura son inconsistentes con lo señalado en la demanda. Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado, teniendo además presente, en sus motivos tercero y cuarto advierte que la excepción de ineptitud del libelo, sólo puede fundarse, en defectos que lleguen al extremo de hacer ininteligible, vaga o mal formulada la demanda y, en el caso de autos, el demandado también opuso otras excepciones a la ejecución, de lo que se sigue que los defectos que se atribuyen al libelo no han obstaculizado su derecho a defensa y, por ende, no se configuran los presupuestos de la oposición intentada. En cuanto a la
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Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Vallenar, bajo el Rol C-218-2018, caratulado “Banco de Chile con Leyton”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelacio
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