3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA S.A.G.R./COMERCIAL E INMOBILIARIA LAS PATAGUAS LIMITADA LTE

Rol

157965-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5921-2020 y caratulado “AVLA S.A.G.R./Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de seis de agosto de dos mil veintiuno y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98 y 100 de la ley 18.092 en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, con los artículos 19 y 20 del Código Civil y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracción se ha producido al desestimar la excepción de prescripción, aun cuando la demanda ejecutiva con que se inició nunca cumplió con la condición de ser válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional. Asegura que corresponde descartar la aplicación del régimen excepcional de la ley 21.226 y procede, en consecuencia, la normal aplicación de los artículos 98 y 100 de la Ley Nº 18.092, que estatuyen que el plazo de prescripción de los pagarés es de un año contado desde el día del vencimiento del documento correspondiente. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó la excepción de prescripción teniendo para ello presente que habiéndose presentado la demanda al amparo del citado artículo 8 de la Ley N° 21.226, ésta interrumpe el cómputo de la prescripción que pudo beneficiar al deudor, aun cuando no se hubiese notificado la demanda bajo el imperio de esta ley, ya que la exigencia relativa a que ello se verifique dentro de los 10 días siguientes al cese del estado de excepción constitucional a que alude o su prórroga, sólo condiciona la consolidación del efecto interruptivo que por ella se instituye. Cuarto: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Quinto: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles, bastará que la demanda sea presentada dentro de plazo en el sistema de tramitación electrónico, sin importar el tiempo que el tribunal demore en proveerla, ni que tarde la notificación, en razón de las dificultades generadas por la emergencia sanitaria…”. Además, en la discusión en el Senado, el Ministro de Justicia, Sr. Larraín, expuso que “se establecen disposiciones especiales en materia de prescripción, dada la especial significación que esta tiene y que en el estado de excepción pueden generarse situaciones de mayor complejidad. Fundamentalmente, en el caso del ámbito civil, se entenderá interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda”. En este sentido, también, se ha pronunciado el profesor Hernán Corral Talciani para quien - en su opinión más reciente – “la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020...” (Autor citado, en “Pandemia, obligaciones y contratos: nuevas soluciones para nuevos problemas”. Revista Jurídica Digital UANDES 4 (2020) página 133). (Rol CS Rol 66.207-21). Sexto: Que, de este modo, se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe -06 de abril de 2020- y su notificación se realizó dentro del mismo periodo -17 de mayo de 2021-, por lo que se interrumpió válidamente la prescripción que corría en favor de la demandada. Séptimo: Que, en consecuencia, no es posible advertir las infracciones denunciadas y, por ende, el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Lorca Santander, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 157.965-2022.

Fallo

fallo de primer grado de seis de agosto de dos mil veintiuno y, en su lugar, rechazó la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98 y 100 de la ley 18.092 en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226, con los artículos 19 y 20 del Código Civil y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracción se ha producido al desestimar la excepción de prescripción, aun cuando la demanda ejecutiva con que se inició nunca cumplió con la condición de ser válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional. Asegura que corresponde descartar la aplicación del régimen excepcional de la ley 21.226 y procede, en consecuencia, la normal aplicación de los artículos 98 y 100 de la Ley Nº 18.092, que estatuyen que el plazo de prescripción de los pagarés es de un año contado desde el día del vencimiento del documento correspondiente. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó la excepción de prescripción teniendo para ello presente que habiéndose presentado la demanda al amparo del citado artículo 8 de la Ley N° 21.226, ésta interrumpe el cómputo de la prescripción que pudo beneficiar al deudor, aun cuando no se hubiese notificado la demanda bajo el imperio de esta ley, ya que la exigencia relativa a que ello se verifique dentro de los 10 días siguientes al cese del estado de excepción constitucional a que alude o su prórroga, sólo condiciona la consolidación del efecto interruptivo que por ella se instituye. Cuarto: Que, el artículo 8° de la Ley N° 21.226, en su inciso primero, dispone que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que éste sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último”. Quinto: Que, de otro lado, la historia del establecimiento de la ley, corrobora la conclusión a la que se arriba en el motivo anterior. En este sentido, destaca el Mensaje Presidencial apartado III. “Contenido del Proyecto”, en que se expresa que el “régimen jurídico de excepción” regirá “desde su entrada en vigencia y hasta el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe”. En seguida, en su párrafo 5 el referido apartado indica que “Para la interrupción de la prescripción de las acciones civiles,

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5921-2020 y caratulado “AVLA S.A.G.R./Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de l

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