1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

ACEVEDO/MORALES. ACUM.440-22/CIVIL.

Rol

161527-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-3275-2016 y caratulado “Acevedo con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de ocho de marzo del mismo año y, en su lugar, rechazó la tercería de posesión deducida. Segundo: Que la recurrente de nulidad denuncia que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 318 y 518 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19, 700, 2465 y siguientes del Código Civil. Afirma que a partir de la prueba rendida se puede colegir que su parte posee el inmueble, pero no cohabitación de la parte ejecutada, lo que constituye el presupuesto necesario para acoger la tercería. En este punto agrega que no corresponde que se exija posesión exclusiva, pues esto implica modificar la resolución que recibió la causa a prueba, imponiendo una carga improcedente. Tercero: Que el fallo de segunda instancia tuvo en consideración la prueba testifical rendida por la tercerista de posesión, no se condice con los hechos sentados en el fundamento anterior y lo expuesto por la propia demandante, que en ningún momento adujo que los demandados no residían en el mismo domicilio y que ella viviera allí únicamente con su nieta. Advierte que los testimonios, no son verosímiles y carecen de fuerza probatoria, por cuanto sus dichos no son consistentes con los documentos incorporados por la propia tercerista y lo expuesto en su libelo. Finalmente concluye que no se acreditó de manera suficiente e inequívoca que la tercerista tuviese la posesión exclusiva de los bienes embargados en autos, puesto que la presunción del artículo 700 del Código Civil, ampara de igual forma a los demand

Fallo

fallo de primer grado de ocho de marzo del mismo año y, en su lugar, rechazó la tercería de posesión deducida. Segundo: Que la recurrente de nulidad denuncia que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 318 y 518 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 19, 700, 2465 y siguientes del Código Civil. Afirma que a partir de la prueba rendida se puede colegir que su parte posee el inmueble, pero no cohabitación de la parte ejecutada, lo que constituye el presupuesto necesario para acoger la tercería. En este punto agrega que no corresponde que se exija posesión exclusiva, pues esto implica modificar la resolución que recibió la causa a prueba, imponiendo una carga improcedente. Tercero: Que el fallo de segunda instancia tuvo en consideración la prueba testifical rendida por la tercerista de posesión, no se condice con los hechos sentados en el fundamento anterior y lo expuesto por la propia demandante, que en ningún momento adujo que los demandados no residían en el mismo domicilio y que ella viviera allí únicamente con su nieta. Advierte que los testimonios, no son verosímiles y carecen de fuerza probatoria, por cuanto sus dichos no son consistentes con los documentos incorporados por la propia tercerista y lo expuesto en su libelo. Finalmente concluye que no se acreditó de manera suficiente e inequívoca que la tercerista tuviese la posesión exclusiva de los bienes embargados en autos, puesto que la presunción

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Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-3275-2016 y caratulado “Acevedo con Morales”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte tercerista en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones

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