EMPRESA CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A.CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN ANTONIO.
Rol
71769-2021
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 71.769-2021 caratulados "Constructora Queylén S.A. con Municipalidad de San Antonio”, la demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de perjuicios moratorios, accediendo al pago de intereses corrientes derivados de los atrasos en el pago de las facturas N° 582, N° 937, N° 998 y N° 1154, por los días que precisa, según liquidación que deberá practicar el Secretario del tribunal en la etapa del cumplimiento del fallo. Por último, el citado fallo desestima en lo demás la demanda, sin costas. En la especie Constructora Queylén S.A. accionó en contra de la Municipalidad de San Antonio basada en que su parte, siendo una empresa con más de 38 años de experiencia en el rubro de la construcción, participó en la licitación pública de la obra denominada "Reposición Museo Municipal de Ciencias y Arqueología de San Antonio", la que se adjudicó por un valor total de $2.582.011.322 y con un plazo de ejecución de 360 días corridos, término que vencía el 2 de abril de 2016. Añade que el 6 de abril de 2015 su parte y la demandada suscribieron el contrato de adjudicación, el que fue acordado bajo la modalidad de precio a "suma alzada". Sobre esto último precisa que toda modificación de los antecedentes técnicos o jurídicos del contrato afecta las condiciones de oferta efectuadas por el contratista y, por ende, el precio fijado a suma alzada, puesto que dicho valor se estableció en virtud de los documentos entregados por el mandante y subraya que las partes establecieron que, en caso de existir aumentos de plazo, se debería modificar el contrato. Acusa que, debido a una serie de negligencias, errores de diseño, omisiones y causas no imputables a su representada, el proyecto fue objeto de aumentos de plazo y de modificaciones de obras, todo lo cual condujo a que el término del contrato fuera extendido, en definitiva, hasta el 20 de diciembre de 2016, lo que supone un aumento del 72,5% de su plazo original. Subraya que su parte concluyó la obra oportunamente y que el Acta de Recepción Provisoria, sin observaciones, fue otorgada el 31 de enero de 2017, a lo que añade que su parte dio cabal cumplimiento al contrato, respecto tanto de los plazos como de las condiciones de ejecución de la obra. A continuación asegura que el proyecto licitado requirió una serie de modificaciones debido a serias deficiencias y errores de diseño, los que derivaron en importantes impactos al programa de trabajo y causaron graves perjuicios a la demandante al aumentar sus costos directos. Explica que ello hizo necesarios 78 requerimientos de información, número que estima muy superior al normal en esta clase de contratos, y detalla, a modo ejemplar, diversas omisiones de información relevante de los planos y especificaciones técnicas. En cuanto a los errores de diseño del proyecto, expresa que detectó un total de seis y expone que, si bien no impedían construir lo contratado, podrían generar serios daños a la estructura en el futuro, por lo cual presentó propuestas para su corrección, las que, sin embargo, fueron desatendidas, todo lo cual demuestra, en su opinión, que la demandada licitó un proyecto defectuoso y con serios vicios, omisiones y desajustes. Más adelante aduce que las indefiniciones del proyecto exigieron modificar el contrato, a fin de incluir en él los aumentos de obras, así como los trabajos adicionales y extraordinarios requeridos, y al respecto subraya que en esas reformas no se suscribió finiquito ni liberación de responsabilidad alguna en relación a la indemnización de los perjuicios que su parte pudiera sufrir, de manera que los acuerdos de aumentos y disminuciones de obra y de labores adicionales sólo abordan los valores por ejecución de las mismas, mas no se extienden a los daños derivados de las indefiniciones de proyecto y a los consecuentes retrasos en el inicio de cada partida consultada, que, según acusa, derivan de la insuficiencia del proyecto. Dicho lo anterior recalca que las indefiniciones del proyecto causaron un descalabro en el programa de trabajo y provocaron gastos indirectos al contratista que no se resarcen con el valor asignado a las obras adicionales o extraordinarias acordadas, pues tales defectos, imputables sólo a la demandada, provocaron costos de sobreestadía, mayor uso de maquinaria y personal, costos financieros y otros gastos que constituyen un verdadero perjuicio, que debe ser indemnizado. En primer lugar, afirma que la alteración del programa de trabajo, derivada de un aumento del 73% en el plazo del contrato, generó un severo aumento de los gastos generales de su parte, que se vieron incrementados en $311.831.199, suma que debe ser indemnizada aunque el de autos sea un contrato a suma alzada, pues las variaciones de lo pactado se debieron exclusivamente a hechos culposos del mandante. En segundo término reclama los perjuicios sufridos por la ejecución de obras no contempladas en la licitación, que, además, no contaban con ingeniería de detalle, aduciendo que la Inspección Técnica de Obra (en lo sucesivo, ITO) obligó a su representada a ejecutar tales trabajos, bajo la excusa de que resultaban esenciales para el desarrollo de la obra y que estaban contemplados en los planos entregados, pese a que, según alega, en éstos sólo existían bocetos de las mismas, sin detalle alguno de sus dimensiones, materiales, especificaciones técnicas o valores asignados. En un tercer acápite demanda el resarcimiento de los daños sufridos por lo que denomina graves negligencias en el proyecto de movimiento de tierra, que derivan tanto del hecho de haber retirado basuras y escombros en una cantidad muy superior a la prevista, dado que los terrenos escondían un verdadero vertedero ilegal, como porque la ITO exigió a su parte efectuar excavaciones más profundas de las acordadas, todo lo cual supuso mayores costos que los contemplados en su oferta. En cuarto lugar alega que las modificaciones contractuales aludidas más arriba significaron que su parte debiera asumir la pérdida de productividad de diversas herramientas y maquinarias necesarias para la conclusión de los trabajos, así como la pérdida de productividad laboral y sobre estadía de la mano de obra directa, dado que las indefiniciones y retrasos en que incurrió la demandada impedían la conclusión de obras necesarias para el funcionamiento de dicha maquinaria y para el empleo de esa mano de obra. En quinto término reclama los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las facturas emitidas en razón de los estados de pago del contrato, pese a que, según sostiene, su representada presentó en tiempo y forma, de conformidad al avance de la obra, tales facturas. En sexto término examina los perjuicios derivados del uso de moldajes y maquinaria pesada, no incluidos en los gastos generales, para la ejecución de trabajos de obra gruesa y cubiertas,
Fundamentos
considerando que las modificaciones introducidas al proyecto, como consecuencia de sus indefiniciones y errores de diseño, provocaron gastos no contemplados en su oferta que constituyen perjuicios que deben ser indemnizados. En séptimo lugar se refiere a los perjuicios sufridos por la instalación de empalmes eléctricos fuera del área de concesión de Chilquinta Energía, en torno a lo cual afirma que esta importante circunstancia no se hallaba establecida en los documentos de la licitación, omisión que configura un incumplimiento contractual que generó nuevos costos a su parte, quien confió en la confección seria y responsable de los antecedentes por la licitante. Finalmente aborda los perjuicios consistentes en los reajustes financieros por aumentos de gastos generales en las modificaciones del proyecto, por aumento del plazo del contrato y por impactos en el programa de trabajo, considerando que su parte se vio obligada a incurrir en mayores costos asociados a la construcción de la obra, para lo cual debió asumir la carga financiera que ello supuso, ya sea solicitando financiamiento a terceros o disponiendo de recursos propios que, al menos, dejaron de generar intereses. Termina solicitando que se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones del contrato y que, como consecuencia de tales incumplimientos, sea condenada al pago de $749.395.575 o de la suma que se determine, más reajustes e intereses, con costas. Al contestar la demandada pidió el rechazo de la demanda, con costas. Al respecto destaca que el de autos es un contrato a suma alzada, respecto del cual sólo exigió a la demandante el cumplimiento de sus obligaciones, a la vez que pone de relieve que las modificaciones del contrato cedieron en beneficio de la demandante, quien obtuvo un mayor valor de $57.177.428 respecto de la suma original. Enseguida enfatiza que no ha exigido a la actora ejecutar partidas que no formaran parte de los antecedentes entregados durante el proceso de licitación y consigna que, si bien el contrato fue modificado en siete oportunidades, ello fue necesario para alcanzar un adecuado término de la obra, añadiendo que tales alteraciones fueron consensuadas por las partes y, además, que los aumentos de plazo otorgados favorecieron a la actora, puesto que, de no otorgarse, su parte habría debido sancionar a esta última por los atrasos en que incurrió mediante la aplicación de multas, puesto que a la fecha de término original las obras no estaban concluidas. Destaca, asimismo, que alrededor del 90% de los aumentos de plazo fueron concedidos a petición de la empresa demandante. En cuanto a los alegados errores de diseño del proyecto, sostiene que, si bien algunas obras no estaban incluidas en los antecedentes de la licitación, su ejecución era necesaria para alcanzar un adecuado término de la obra y que fueron incorporadas al contrato previo acuerdo entre las partes, a lo que agrega que los valores de cada modificación incorporaron gastos generales,
Fallo
fallo desestima en lo demás la demanda, sin costas. En la especie Constructora Queylén S.A. accionó en contra de la Municipalidad de San Antonio basada en que su parte, siendo una empresa con más de 38 años de experiencia en el rubro de la construcción, participó en la licitación pública de la obra denominada "Reposición Museo Municipal de Ciencias y Arqueología de San Antonio", la que se adjudicó por un valor total de $2.582.011.322 y con un plazo de ejecución de 360 días corridos, término que vencía el 2 de abril de 2016. Añade que el 6 de abril de 2015 su parte y la demandada suscribieron el contrato de adjudicación, el que fue acordado bajo la modalidad de precio a "suma alzada". Sobre esto último precisa que toda modificación de los antecedentes técnicos o jurídicos del contrato afecta las condiciones de oferta efectuadas por el contratista y, por ende, el precio fijado a suma alzada, puesto que dicho valor se estableció en virtud de los documentos entregados por el mandante y subraya que las partes establecieron que, en caso de existir aumentos de plazo, se debería modificar el contrato. Acusa que, debido a una serie de negligencias, errores de diseño, omisiones y causas no imputables a su representada, el proyecto fue objeto de aumentos de plazo y de modificaciones de obras, todo lo cual condujo a que el término del contrato fuera extendido, en definitiva, hasta el 20 de diciembre de 2016, lo que supone un aumento del 72,5% de su plazo original. Subraya que su parte concluyó la obra oportunamente y que el Acta de Recepción Provisoria, sin observaciones, fue otorgada el 31 de enero de 2017, a lo que añade que su parte dio cabal cumplimiento al contrato, respecto tanto de los plazos como de las condiciones de ejecución de la obra. A continuación asegura que el proyecto licitado requirió una serie de modificaciones debido a serias deficiencias y errores de diseño, los que derivaron en importantes impactos al programa de trabajo y causaron graves perjuicios a la demandante al aumentar sus costos directos. Explica que ello hizo necesarios 78 requerimientos de información, número que estima muy superior al normal en esta clase de contratos, y detalla, a modo ejemplar, diversas omisiones de información relevante de los planos y especificaciones técnicas. En cuanto a los errores de diseño del proyecto, expresa que detectó un total de seis y expone que, si bien no impedían construir lo contratado, podrían generar serios daños a la estructura en el futuro, por lo cual presentó propuestas para su corrección, las que, sin embargo, fueron desatendidas, todo lo cual demuestra, en su opinión, que la demandada licitó un proyecto defectuoso y con serios vicios, omisiones y desajustes. Más adelante aduce que las indefiniciones del proyecto exigieron modificar el contrato, a fin de incluir en él los aumentos de obras, así como los trabajos adicionales y extraordinarios requeridos, y al respecto subraya que en esas reformas no se suscribió finiquito ni
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol N° 71.769-2021 caratulados "Constructora Queylén S.A. con Municipalidad de San Antonio”, la demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó la de primer grado que acogió la demanda, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de perjuicios moratorios, accediendo al pago de intereses corrientes derivados de los atrasos en el pago de las facturas N° 582, N° 937, N° 998 y N° 1154, por los días que precisa, según
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