SIN INFORMACION

AGUILAR MONTENEGRO FRANCISCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don FRANCISCO AGUILAR MONTENEGRO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 505 de fecha 06 de abril de 2026 por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo señalado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 505, de fecha 06 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones y notificada por la Policía de Investigaciones de Chile el 14 de abril de 2026, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y se dispone una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Expone como argumentos de hecho que el amparado ingresó a Chile por un paso no habilitado el 14 de febrero de 2022, motivado por circunstancias de fuerza mayor y la necesidad de buscar mejores oportunidades, desconociendo la rigurosidad de la normativa migratoria. Refiere que el ciudadano extranjero efectuó una declaración voluntaria de ingreso clandestino y que, tras ser notificado del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión, presentó sus descargos de forma autogestionada para intentar evitar la medida. En cuanto a sus circunstancias personales, destaca poseer un sólido arraigo familiar y social en el país, toda vez que reside junto a su hermana, doña María Elva Zabala Montenegro, ciudadana boliviana titular de residencia definitiva, y a su sobrino. Adicionalmente, invoca la existencia de arraigo laboral, argumentando encontrarse plenamente integrado a la sociedad chilena, desempeñándose de forma dependiente como ayudante de vendedor mediante un contrato formal de trabajo y percibiendo ingresos por los cuales cotiza activamente en el sistema previsional y de salud a través de un rol único nacional de carácter provisorio, haciendo hincapié en que carece de antecedentes penales en Chile y en su país de origen. En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución deviene en desproporcionada, ilegal y arbitraria, al vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a de la Constitución Política de la República, así como el principio de protección a la familia reconocido en su artículo 1. Argumenta la inobservancia del deber de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, alegando que el acto sancionatorio prescindió de una ponderación integral y justa de sus vínculos acreditados y de su actuar de buena fe. Por tales motivos, solicita en su petitorio concreto tener por interpuesto el recurso, que el mismo sea acogido en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la orden de expulsión impugnada, ordenando una nueva revisión de sus antecedentes que adopte medidas proporcionales o, en su defecto, anulando la orden de prohibición de ingreso por cinco años. SEGUNDO: Que informa don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo intentada en todas sus partes. Afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente al momento de su dictación, esto es, la Ley N

Fallo

por tanto el total rechazo del recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de un

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de don FRANCISCO AGUILAR MONTENEGRO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que est

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